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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (12/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 / El Peruano una sanción ante el incumplimiento de un Compromiso de Mejora, toda vez que dicha institución en sí misma constituye una medida de enforcement destinada a que las empresas operadoras corrijan el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad. Es decir, el OSIPTEL no sanciona el primer incumplimiento detectado sino que solicita un Compromiso de Mejora a la empresa operadora y, siempre y cuando vuelva a detectarse nuevamente el incumplimiento del indicador de calidad, impone la sanción correspondiente al incumplimiento del Compromiso de Mejora. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de la sanción busca generar incentivos sufi cientes para que ENTEL cumpla con alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad CV y, de cara a los usuarios, el servicio público móvil se brinde con las mínimas condiciones de calidad; lo cual permite concluir, que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera jurídica de ENTEL. Adicionalmente, para la graduación de la sanción, se evidencia que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente; determinando que corresponde imponer a ENTEL una multa de cincuenta y uno (51) UIT, que es tope mínimo que la Ley N° 27336 prevé para las infracciones graves. En virtud de lo expuesto, al no existir vulneración al Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.4. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria ENTEL sostiene que la interpretación efectuada por la Gerencia General sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, es contraria a lo establecido expresamente en el TUO de la LPAG y, por ende, restringe de manera ilegal la aplicación de esta garantía a favor de los administrados. Asimismo, cuestiona que la Gerencia General haya rechazado injusti fi cadamente los medios probatorios que acreditan la reversión de la conducta imputada. En ese sentido, respecto al archivo ProjectCon fi g.gaprj, sostiene que ha proporcionado las capas de las mediciones realizadas e incluidas en el reporte “20171212 ENTEL DT_CL98 Chincha.xlsx”, generadas con los archivos logs en el 2017 y respecto al archivo CL_98_CHINCHA.fdb, ha enviado las capas generadas con los archivos logs de las mediciones, contenidas en la carpeta “Capas_CL_98_Chincha_CSV”, que muestran los niveles de señal 2G y del parámetro GSM Rx Level, el cual se encuentra directamente relacionado al indicador CCS e indirectamente relacionado al indicador CV; toda vez que, un método de mejorar el indicador CV es aumentando el parámetro GSM Rx Level, a través la mejora de cobertura realizando ajustes en la antena (Tilt). De otro lado, expresa que la carpeta “25-09-2019 Mediciones Alto Larán” cuenta con logs, reportes y capas sobre las mediciones realizadas en Alto Larán que acreditan un valor promedio de 3,56 de MOS 10, cumpliendo lo especi fi cado en los Anexos N° 10 y 17 del Reglamento de Calidad, lo cual ha sido advertido en la Resolución Impugnada, pero aun así se habría negado valorar este medio probatorio. En principio, cabe señalar que, según el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. Dicha disposición ha sido recogida en el artículo 5 del RFIS 11, con el siguiente texto: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…)iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…).”(Subrayado agregado) Como se puede advertir, el RFIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por el contrario, el RFIS desarrolla qué debe entenderse por subsanación, estableciendo que se trata de la evaluación de dos (2) requisitos: el cese de la conducta infractora y la reversión de los efectos derivados de la misma. Esto es, no basta con dejar de cometer la conducta constitutiva de infracción, sino también -si corresponde-, la empresa operadora debe reparar el perjuicio que la infracción produjo. Por tanto, exigir la reversión de los efectos de la conducta infractora con la fi nalidad de aplicar la causal eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en los casos que sí corresponde, no contraviene el TUO de la LPAG. Sin embargo, el análisis sobre la reversión de efectos debe realizarse caso por caso, en tanto depende de la naturaleza de la infracción en la que se ha incurrido. Asimismo, conforme ha sido analizado anteriormente por este Consejo Directivo 12, el Reglamento de Calidad dispone que la ejecución de los Compromisos de Mejora no podrá exceder el siguiente periodo de evaluación; es decir, que por la naturaleza de la infracción analizada, no es posible que se con fi gure el cese de la conducta infractora. De tal modo, como ha sido señalado por la Primera Instancia, el eventual cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CV en semestres posteriores, constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación en nuevos expedientes de supervisión. Adicionalmente, tal como ha sido precisado anteriormente por este Colegiado 13, los efectos generados por el incumplimiento de un Compromiso de Mejora no pueden ser revertidos, en la medida que el incumplimiento de los indicadores de calidad se traduce en la afectación a los usuarios del servicio público móvil, los cuales no contaron con un servicio idóneo que goce de las garantías mínimas de calidad, establecidas normativamente. Bajo este contexto, los archivos contenidos en la carpeta “Reporte CL 98 – Chincha”, ofrecidos en calidad de medios probatorios por ENTEL, carecen de pertinencia para acreditar dicho eximente de responsabilidad; en la medida que, como ha sido señalado, la conducta tipi fi cada como infracción en el Ítem 11 del Anexo N° 15–Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad no puede cesar y sus efectos no pueden ser revertidos. Finalmente, los archivos contenidos en la carpeta “25- 09-2019 Mediciones Alto Larán” al estar referidos a las pruebas que ENTEL habría realizado el 25 de septiembre del 2019 -con posterioridad al inicio del PAS-, en donde habría obtenido el resultado de 3,56 para el indicador CV en el CCPPUU Alto Larán, serán analizados en el siguiente numeral de la presente resolución. En virtud de lo expuesto, al no con fi gurarse el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.5. Sobre la aplicación de atenuantes de responsabilidad ENTEL considera que deben aplicarse los atenuantes de responsabilidad, toda vez que: (i) habría ejecutado 10 Mean Opinion Score. 11 Con motivo de la modi fi cación realizada con la Resolución N° 056-2017- CD/OSIPTEL 12 Véase al respecto la Resolución N° 043-2019-CD/OSIPTEL. 13 Véase al respecto la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL.