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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (18/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 / El Peruano Sancionadora. Los recursos administrativos que omitan algún requisito de admisibilidad, pueden ser subsanados en el plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse requerido la subsanación. De no subsanar las omisiones dentro de dicho plazo, son declarados inadmisibles por la Autoridad Sancionadora. 28.4 Cuando el recurso administrativo no ofrezca nueva prueba, corresponde que sea encausado como recurso de apelación, incluso si el Agente Fiscalizado lo hubiese denominado recurso de reconsideración. 28.5 La Autoridad Sancionadora eleva a la Autoridad Revisora los recursos de apelación en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de interpuesto el recurso o de subsanados los requisitos de admisibilidad, según sea el caso. 28.6 Los recursos administrativos destinados a impugnar la resolución que impone una sanción están sujetos a silencio administrativo negativo. Cuando el Agente Fiscalizado opta por la aplicación de silencio administrativo negativo, es de aplicación el silencio administrativo positivo en la siguiente instancia resolutiva. 28.7 Los recursos de reconsideración son resueltos por la Autoridad Sancionadora y los recursos de apelación son resueltos por la Autoridad Revisora. En aplicación del principio de verdad material, la Autoridad Revisora puede disponer la actuación de pruebas de o fi cio. 28.8 La impugnación de la resolución que impone una sanción no puede generar la imposición de una sanción más gravosa para el Agente Fiscalizado. 28.9 La interposición de un recurso administrativo contra la resolución que impone una sanción, suspende los efectos de la sanción impuesta, mas no de las medidas administrativas que contenga Artículo 29.- Plazos resolutivos29.1 La Autoridad Sancionadora tiene un plazo de nueve (9) meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo sancionador para emitir y noti fi car la resolución que sanciona o archiva el procedimiento. De manera excepcional, dicho plazo puede ser ampliado como máximo por tres (3) meses, mediante resolución debidamente motivada, la cual debe notifi carse al Agente Fiscalizado antes del vencimiento del plazo inicial. 29.2 El plazo para resolver los recursos administrativos interpuestos contras las resoluciones sancionadoras es de treinta (30) días hábiles desde el día siguiente de recibido o de subsanados los requisitos de admisibilidad, según sea el caso. 29.3 Toda noti fi cación debe practicarse en días y horas hábiles, y a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, a partir del día siguiente de la expedición del acto que se noti fi que. Artículo 30.- Queja30.1 Cabe la interposición de queja contra la paralización no justi fi cada del procedimiento, el incumplimiento de los plazos previstos o de los deberes funcionales, la denegatoria a elevar el recurso administrativo u otros defectos en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. 30.2 La queja interpuesta contra la Autoridad Instructora es resuelta por la Autoridad Sancionadora. La queja interpuesta contra la Autoridad Sancionadora es resuelta por la Autoridad Revisora. La queja interpuesta contra la Autoridad Revisora es resuelta por el Presidente del Consejo Directivo. 30.3 El órgano quejado formula su informe de descargos, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles de recibida la queja, la cual debe ser resuelta en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de vencido dicho plazo. 30.4 En ningún caso la interposición de una queja suspende la tramitación o los plazos del procedimiento administrativo. La resolución que se emita es irrecurrible. Artículo 31.- Nulidad31.1 El Agente Fiscalizado solo puede solicitar la nulidad a través de la presentación oportuna de un recurso administrativo de reconsideración o de apelación. La nulidad es conocida y declarada por la autoridad competente para resolver dicho recurso. 31.2 La autoridad que declara la nulidad retrotrae el procedimiento al estado anterior a que se produjera el vicio. De contar con los elementos su fi cientes, resuelve sobre el fondo del asunto, pudiendo ser este extremo objeto de impugnación en tanto no haya agotado la vía administrativa. 31.3 La nulidad de o fi cio puede ser declarada por la instancia superior en el procedimiento, dentro del plazo previsto en el artículo 213 de la LPAG, aun cuando el acto administrativo haya quedado fi rme, si advierte las causales establecidas en el artículo 10 de la LPAG, y siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 31.4 En caso de declaración de nulidad de o fi cio de un acto administrativo favorable al Agente Fiscalizado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. 31.5 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto pueda ser idóneo. Al declararse la nulidad se dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio. Artículo 32.- Prescripción y caducidad32.1 La potestad sancionadora de Osinergmin para determinar la existencia de infracciones administrativas y noti fi car la resolución correspondiente al Agente Fiscalizado prescribe a los cuatro (4) años. Asimismo, el inicio del plazo de prescripción considera lo siguiente: a) En infracciones instantáneas simples o instantáneas de efectos permanentes, el plazo de prescripción se inicia desde que se cometió la infracción o, en caso no pueda determinarse dicho momento, desde que se detectó. Tratándose de infracciones al cumplimiento de indicadores en fi scalizaciones muestrales, el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fi nalización del período fi scalizado. b) En infracciones permanentes, el plazo de prescripción se inicia desde que cesa la conducta infractora. c) En infracciones continuadas, el plazo de prescripción se inicia desde la realización de la última acción constitutiva de la infracción. 32.2 El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reanuda si el trámite se mantiene paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable al Agente Fiscalizado. También se suspende por mandato judicial o en los supuestos previstos en la ley. 32.3 La autoridad declara de o fi cio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda cuando se hayan producido situaciones de negligencia. 32.4 Transcurrido el plazo máximo para resolver a que se re fi ere el numeral 29.1. del artículo 29, sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, correspondiendo a la autoridad proceder a su archivo. 32.5 La caducidad es declarada de o fi cio por la Autoridad Sancionadora o por la Autoridad Revisora. El Agente Fiscalizado también se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento, en caso no haya sido declarada de o fi cio. 32.6 Si se declara la caducidad del procedimiento y la infracción no hubiera prescrito, la Autoridad Instructora evalúa el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.