TEXTO PAGINA: 73
73 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 El Peruano / su decisión indicando que la no entrega del “Reporte de Trá fi co del Servicio Móvil” no presentada por dicha empresa en la oportunidad establecida, ha perjudicado al OSIPTEL en el desarrollo del proceso de evaluación del valor del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de servicios públicos móviles y la conveniencia de su actualización de acuerdo a las nuevas condiciones de mercado. Del mismo modo, la Primera Instancia ha precisado que el envío de la información obligatoria prevista en la Norma que establece el cargo de interconexión tope, minimiza cualquier impacto no favorable de su estimación; puesto que, si la información no es la más precisa, se podría afectar no sólo al mercado sino que, por ejemplo, podría darse la estimación de un cargo de interconexión más gravoso, con el consecuente impacto en la tarifa por la prestación del servicio, que fi nalmente es asumida por el usuario. Por lo tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dichos argumentos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. En este punto, es importante señalar que la disposición normativa mediante la cual se faculta al OSIPTEL a determinar la información requerida en base a sus propias fuentes de información, no constituye un eximente de responsabilidad de la empresa operadora infractora sino que, por el contrario, tiene como fi nalidad minimizar la afectación de la función reguladora en la determinación del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de servicios públicos móviles. Por lo expuesto, toda vez que la conducta de VIETTEL ha afectado la función reguladora del OSIPTEL, corresponde desestimar sus argumentos en este extremo. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad VIETTEL expresa que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que la multa: (i) no es adecuada para asegurar que la conducta infractora no se repita; (ii) no es necesaria, en tanto que el daño al bien jurídico protegido ha sido mínimo; y, (iii) no es proporcional, puesto que no se ha analizado su participación en el mercado es decir, la información de demanda observada no habría sido determinante para que el cargo de interconexión ya establecido, sea de otra manera. Sobre el particular, a partir de lo expuesto por la Primera Instancia, se advierte que la multa de noventa con 60/100 (90.6) UIT, no vulnera el Principio de Razonabilidad, al haber superado el test de proporcionalidad. En efecto, en relación al juicio de adecuación , debe tenerse en cuenta que el no envío de la información del “Reporte de Trá fi co del Servicio Móvil” en el plazo previsto ha afectado la función reguladora del OSIPTEL en el proceso de evaluación de cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de servicios públicos móviles. De allí que la sanción impuesta se encuentra plenamente justi fi cada debido a que está destinada a reprimir la conducta infractora de VIETTEL para que, en lo sucesivo, adecúe su conducta y remita oportunamente la información prevista en la Norma que establece el cargo de interconexión tope. Por otro lado, respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una sanción, se veri fi ca que ante el incumplimiento de VIETTEL no es posible imponer una Medida Correctiva puesto que si bien la probabilidad de detección de la infracción es muy alta, no obstante el bene fi cio ilícito no es reducido ni tampoco el grado de afectación al bien jurídico protegido es mínimo, conforme se señaló en los párrafos anteriores. Del mismo modo, no correspondía aplicar comunicaciones preventivas o medidas de advertencia, debido a que la primera de ellas se impone en el marco de acciones monitoreo (artículo 7 del Reglamento de Supervisión) y, la segunda, pese a que puede ser impuesta durante la etapa de supervisión (artículo 30 del Reglamento de Supervisión) no resultaban aplicables considerando la gravedad del impacto de la infracción imputada. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad , la imposición de la multa busca generar incentivos suficientes para que la empresa operadora realice las acciones necesarias para cumplir con la entrega de información obligatoria necesaria para que el OSIPTEL pueda ejercer adecuadamente su función reguladora, lo cual permite concluir que el beneficio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de VIETTEL. Es importante precisar que la Primera Instancia sí ha analizado la participación de VIETTEL en el mercado. En ese sentido, acorde a lo señalado por la Primera Instancia, la referida empresa operadora, desde el inicio de sus operaciones en el 2014, viene adquiriendo mayor participación en el mercado de servicios públicos móviles. De allí que era sumamente relevante que VIETTEL remita la información obligatoria a efectos de calcular el cargo de interconexión tope aplicable a partir del 1 de enero de 2019. Por lo tanto, al no existir vulneración del Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar los argumentos de VIETTEL en este extremo. V. PUBLICACION DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en literal d del artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 775 de fecha 10 de diciembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 238-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia CONFIRMAR la multa de noventa con 60/100 (90,6) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, al no información de la demanda observada correspondiente al año 2017 conforme a la hoja de cálculo “Reporte del Trá fi co del Servicio Móvil”, que establece la Norma que establece el Cargo de Interconexión Tope por terminación de llamadas en las Redes de Servicios Públicos Móviles; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 045-OAJ/2020 y la Resolución Nº 238-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1912576-1