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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (18/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 / El Peruano Reglamento de Supervisión, señala que en la medida que no se ha logrado comprobar la vinculación entre los supuestos vendedores y AMÉRICA MÓVIL, no es posible considerar costos de capacitación. Como puede advertirse, salvo el cuestionamiento referido al bene fi cio ilícito correspondiente al incumplimiento del artículo 11-A, los cuestionamientos de AMÉRICA MÓVIL constituyen reiteraciones a sus argumentos previamente analizados, por lo que nos remitimos a lo señalado en cada acápite respectivo. Ahora bien, en cuanto a que un solo caso no evidenciaría que su sistema de gestión presente defectos o requiera algún tipo de mantenimiento, debe indicarse que contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, este Consejo Directivo considera que la venta de servicios preactivados además de implicar un mal proceder por parte del vendedor, también evidencia la vulnerabilidad del sistema de gestión de la empresa operadora, la cual no depende del número de casos. Respecto a la probabilidad de detección de las infracciones sancionadas, AMÉRICA MÓVIL sostiene que estamos frente a una probabilidad de detección “MUY ALTA”, en la medida que, con una simple acción de supervisión alrededor de los puntos de venta del servicio de AMÉRICA MÓVIL, se podría veri fi car el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 6 y 9 del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, considera que para el caso de la obligación prevista en el artículo 11-A° del TUO de las Condiciones de Uso, la probabilidad de detección no debería verse afectada por el número de abonados con el que cuenta la empresa operadora. Sobre el perjuicio económico causado, AMÉRICA MÓVIL indica que la resolución impugnada no desarrolla en qué medida la conducta de la empresa operadora produciría un perjuicio a la seguridad ciudadana, señalando que se trata de una mera especulación sin sustento alguno, y por lo mismo, no debió ser considerado en la graduación de las sanciones impuestas. Con relación a lo anterior, en primer término debe indicarse que contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, de la revisión de la resolución apelada se advierte que la Primera Instancia sí se ha pronunciado respecto a su cuestionamiento referido a la graduación de las multas impuestas. En ese sentido, el hecho que dicha empresa no se encuentre de acuerdo con la motivación contenida en dicha resolución no implica que esta adolezca de algún vicio de nulidad. De otro lado, debe indicarse que en el presente PAS, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente PAS; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma no conlleva a su invalidez. Respecto a probabilidad de detección de los incumplimiento de los artículos 6 y 9, debe indicarse que coincidimos con la Primera Instancia respecto a que estamos frente a una probabilidad de detección baja, toda vez que por la falta de notoriedad de las conductas infractoras, es necesario realizar acciones de supervisión encubiertas para tomar conocimiento de si en todas las contrataciones efectuadas por los abonados y/o atenciones brindadas por la empresa operadora, esta le brindó información clara, veraz, precisa y detallada; así como la veri fi cación del mecanismo de contratación empleado a efectos de determinar si corresponde a alguno de los contemplados en el artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, en cuanto a la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, también coincidimos con la Primera Instancia debido a que contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el número de contrataciones que realiza una empresa sí in fl uye en la probabilidad de detectar incumplimientos en dichas contrataciones, puesto que ante un mayor número de estas, el Regulador, a su vez, requerirá mayor esfuerzo en las actividades de supervisión. En cuanto al perjuicio económico, corresponde tener en cuenta que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el referido perjuicio económico indicado por AMÉRICA MÓVIL. De acuerdo a lo antes señalado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 031-OAJ/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y con una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 774 del 3 de diciembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 215-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de ciento treinta y seis con 30/100 (136,30) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la referida norma. (ii) CONFIRMAR la MULTA de diecisiete con 30/100 (17,30) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipifi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma. (iii) CONFIRMAR la MULTA de ciento cincuenta y un (151) UIT, al haber incurrido en la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 11-A de la referida norma. (iv) CONFIRMAR la MULTA de diez con 50/100 (10,50) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipi fi cada en el artículo 27 del Reglamento General de Supervisión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 031-OAJ/2020 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 031-OAJ/2020, la Resolución Nº 150-2020-GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 215-2020-GG/OSIPTEL,