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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (18/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 / El Peruano (4) multas por la comisión de las infracciones tipi fi cadas, respectivamente, como grave, leve y muy grave en los artículos 3, 2 y 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, y como leve en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, conforme al siguiente detalle: Conducta infractoraArtículo incum- plidoMonto de la Multa No brindar previamente a la contratación y en cualquier momento que le sea solicita-da, información veraz.6 del TUO de las Condiciones de Uso136,30 UIT Haber celebrado contratos de abonado de línea móvil prepago sin utilizar un mecanis-mo de contratación previsto en el Título XIII del TUO de las Condiciones de Uso.9 del TUO de las Condiciones de Uso17,30 UIT No haber efectuado la veri fi cación de iden- tidad del solicitante de la línea móvil prepa-go a través del sistema biométrica.11-A del TUO de las Condiciones de Uso151 UIT Haberse negado a fi rmar el acta de super- visión.27 del Reglamen- to de Supervisión10,50 UIT 1.9. El 11 de agosto de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 150-2020-GG/OSIPTEL. 1.10. Mediante Resolución Nº 215-2020-GG/OSIPTEL de fecha 11 de setiembre de 2020 5, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. 1.11. El 5 de octubre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 215-2020-GG/OSIPTEL y solicitó Informe Oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 6 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 7 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. El PAS está basado en supervisiones encubiertas, las cuales serían contrarias al ordenamiento y vulnerarían diversos derechos de AMÉRICA MÓVIL. Además, señala que las actas que sustentan el PAS contienen defectos que determinan su nulidad. 3.2. Respecto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, AMÉRICA MÓVIL señala que las actas de supervisión contienen un lenguaje so fi sticado e innecesariamente técnico que pudieron haber inducido a error a los vendedores fi scalizados. 3.3. Respecto al incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, AMÉRICA MÓVIL señala que celebró contratos de abonado utilizando un mecanismo de contratación contemplado en el Título XIII de las Condiciones de Uso, aprobado a través de la carta C.858-GG.GPSU/2012. 3.4. Sobre el incumplimiento del artículo 11-A, AMÉRICA MÓVIL señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad debido a que el incumplimiento imputado recae sobre un solo incumplimiento. 3.5. Respecto al incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, AMÉRICA MÓVIL señala que no se habría acreditado la vinculación entre los vendedores y dicha empresa, lo que contravendría el Principio de Verdad Material y Causalidad. 3.6. La Primera Instancia no se habría pronunciado respecto de sus argumentos contenidos en el Recurso de Reconsideración respecto a la graduación de las sanciones. Asimismo, re fi ere que no se habría graduado adecuadamente el monto de las sanciones. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Respecto a los cuestionamientos referidos a las acciones de supervisión Sobre las supervisiones encubiertas llevadas a cabo por la DFI AMÉRICA MÓVIL señala que el PAS está basado en supervisiones encubiertas, las cuales serían contrarias al ordenamiento y vulnerarían diversos derechos de dicha empresa. Así señala que, el propio OSIPTEL habría realizado un reconocimiento de ello debido que a través de las cartas C.126-GSF/2020 y C 239-GSF/2020, se le permitió incluir las observaciones y/o pruebas que resulten pertinentes en el marco de diligencias a que hacían referencia dichas comunicaciones. Con relación a ello, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, debe indicarse que el artículo 17 del Reglamento de Supervisión establece que las acciones de supervisión pueden ser realizadas con o sin citación previa de la o las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, lo cual dependerá de la naturaleza de la obligación que amerita ser supervisada. Así, tal como fuera señalado por la Primera Instancia, en atención al Principio de Discrecionalidad, OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar si sus planes y métodos de supervisión son comunicados o se mantendrán en reserva de la entidad supervisada. En atención a ello, el hecho que en las supervisiones sobre las que se sustenta el presente PAS, la DFI no haya considerado comunicar previamente a la empresa operadora la realización de estas, no implica que la misma sea ilegal o contraria al ordenamiento legal vigente. Por el contrario, en el caso del presente PAS, la supervisión encubierta responde a la necesidad de verifi car el comportamiento real de la empresa operadora en el mercado, simulando ya sea una relación de consumo o una etapa previa a la misma, toda vez que esta modalidad constituye la más adecuada para recrear la experiencia del usuario de este tipo de servicios y poder verifi car cómo se da cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa. En esa línea, en cuanto a las cartas C.126-GSF/2019 y C. 239-GSF/2020 a las que hace referencia AMÉRICA MÓVIL, si bien se advierte que la DFI comunicó a esta empresa el inicio de programación de acciones de supervisión en el presente año, dentro del margen del Principio de Discrecionalidad que rige el ejercicio de la función supervisora del OSIPTEL; ello no signi fi ca que la metodología escogida para la realización de las supervisiones bajo análisis en el presente PAS sean ilegales o contrarias al ordenamiento legal vigente. En efecto, en atención al referido Principio de Discrecionalidad recogido en el literal d) del artículo 3 de la citada Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, aprobada por Ley N° 27336 (LDFF) y el Reglamento de Supervisión, la DFI puede determinar los métodos de trabajo que considere pertinente para cumplir con el objetivo de la supervisión. Asimismo, debe indicarse que AMÉRICA MÓVIL ha tenido derecho a exponer sus argumentos, así como a ofrecer y a producir las pruebas que hubiera considerado pertinentes a lo largo del PAS, garantizando el ejercicio de su Derecho de Defensa. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de los argumentos del Recurso de Apelación. Respecto una supuesta incongruencia entre el Plan de Supervisión y la forma de veri fi cación en las supervisiones realizadas por la DFI AMÉRICA MÓVIL también ha señalado que el objetivo consignado en el Plan de Supervisión no 5 Noti fi cada el 14 de setiembre 2020. 6 Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL 7 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019.