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72 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 / El Peruano en el artículo 7 del RFIS fue reducida a noventa con 60/100 (90.6) UIT. En consecuencia, toda vez que la Primera Instancia ha valorado adecuadamente el cese de la conducta infractora como atenuante de responsabilidad, corresponde desestimar los argumentos de VIETTEL en este extremo. 4.2. Sobre la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. VIETTEL expresa que ha implementado las medidas para asegurar la no repetición de la conducta infractora, como es un sistema de seguimiento de los cumplimientos periódicos de información a ser remitida a OSIPTEL. Sobre el particular, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del RFIS 7, constituye un factor atenuante de responsabilidad administrativa, entre otros supuestos, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Debe tenerse en cuenta que si bien, en virtud del Principio de Verdad Material, la autoridad administrativa está facultada para veri fi car la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, más aún en los casos en que está de por medio el interés público; no obstante, dicho principio no implica la sustitución en el deber probatorio que le corresponde a los administrados. Es importante precisar que si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad 8 así como de los atenuantes que pudiesen concurrir. Al respecto, cabe señalar que el atenuante de responsabilidad al que hace referencia VIETTEL se confi gura con: (i) la efectiva implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora y, (ii) posterior a su implementación, debe veri fi carse que, necesariamente, dichas mejoras aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En esa línea, correspondía a VIETTEL aportar los medios probatorios destinados a acreditar no solo la implementación de medidas especí fi cas referidas a la remisión de la información en la forma y plazos previstos en la Norma que establece el Cargo de Interconexión Tope; sino que, además, debe probar que estas, efectivamente, garantizarán que dicha obligación no vuelva a incumplirse. Al respecto, cabe señalar que VIETTEL no ha ofrecido ningún elemento de prueba destinado a acreditar la efectiva implementación del sistema de seguimiento de los cumplimientos periódicos de información a ser remitida al OSIPTEL, al que hace referencia en su Recurso de Apelación, razón por la cual no corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS. Por lo expuesto, toda vez que VIETTEL no ha implementado medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, corresponde desestimar sus argumentos en este extremo. 4.3. Sobre la afectación por la no remisión de la información VIETTEL expresa que si bien la información obligatoria establecida en el artículo 7 de la Norma que establece el Cargo de Interconexión Tope fue remitida extemporáneamente, esto no afectaría la determinación del cargo de interconexión, puesto que el OSIPTEL contaba con la información reportada a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas (en adelante, SIGEP), conforme se advierte del Informe N° 255-GPRC/2018 - Declaración de Calidad Regulatoria que sustenta la actualización del valor del cargo de Interconexión Tope por Terminación de Llamadas en Redes de Servicios Públicos Móviles, aplicable a partir del 1 de enero de 2019. VIETTEL sostiene que la Resolución impugnada contiene una formula general carente de motivación sufi ciente, al señalar que el no envío de la información habría perjudicado al OSIPTEL, toda vez que la presentación de la información no hubiese modi fi cado el cargo de interconexión establecido mediante el artículo 2 de la Resolución N° 275-2018-CD/OSIPTEL; puesto que el regulador ya contaba con la información de trá fi co remitida mediante los formatos reportados a través del SIGEP. Sobre el particular, es importante precisar que a VIETTEL se le imputó la infracción tipi fi cada en el literal d del artículo 7 del RFIS, el cual establece lo siguiente: “Artículo 7°.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: (…) d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL.” Asimismo, la obligación incumplida por VIETTEL se encuentra prevista en los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 de la Norma que establece el cargo de interconexión tope: “Artículo 7.- Reglas para el reporte de información de demanda observada 7.1. Las Empresas Operadoras deberán remitir al OSIPTEL la información requerida conforme a la hoja de cálculo “Reporte de Trá fi co del Servicio Móvil” (Anexo a la presente norma), a más tardar el 1 de junio del año previo al año en que se actualizará el cargo. (…) 7.3. El plazo establecido en el numeral 7.1 tiene carácter perentorio” Como puede advertirse, el tipo infractor imputado no incluye, dentro de sus elementos objetivos, que la falta de entrega de información afecte la función reguladora del OSIPTEL. En ese sentido, basta que la empresa operadora no remita la información dentro del plazo establecido para que se con fi gure la infracción. Bajo este contexto, al haberse acreditado que, al 1 de junio de 2018, VIETTEL no remitió la información de demanda observada correspondiente al año 2017 conforme a la hoja de cálculo “Reporte del Trá fi co del Servicio Móvil” es evidente que se ha con fi gurado la infracción prevista en el literal d del artículo 7 del RFIS. Cabe reiterar que, para la con fi guración de dicha infracción, es irrelevante que se haya o no afectado las funciones del OSIPTEL. No obstante lo anterior, es importante señalar que dicha conducta ha afectado la función reguladora del OSIPTEL debido a que este Organismo, mediante la Resolución N° 275-2018-CD/OSIPTEL, ha determinado la actualización del cargo de interconexión tope aplicable a partir del 1 de enero de 2019, sin contar con la información generada por VIETTEL sino con información estimada en base a otras fuentes de datos que no tienen necesariamente el mismo detalle solicitado ni la misma fecha de análisis. En ese sentido, se advierte que, contrario a lo señalado por VIETTEL, la Primera Instancia ha motivado 7 Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)” 8 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424.