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62 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 / El Peruano Cabe indicar que la norma antes mencionada no hace distinción de cumplimiento según la modalidad contratada, razón por la cual, toda contratación de servicios públicos debe estar sustentada en la suscripción de un contrato previamente establecido, así se trate de servicios bajo la modalidad prepago. Ahora bien, considerando que AMÉRICA MÓVIL es una empresa especializada en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, que opera en el mercado en virtud a un título habilitante concedido por el Estado Peruano; se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias e indispensables para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles; y, en cualquier desvío del cumplimiento de sus deberes, debe obedecer a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su control, las mismas que deberán ser debidamente acreditadas por las empresas operadoras. De acuerdo a ello, es obligación de AMÉRICA MÓVIL brindar previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información veraz. Así también, debe precisarse que las obligaciones contenidas en las normas no solo constituyen deberes para las empresas operadoras que brindan un servicio de telecomunicaciones, sino también son garantías de seguridad que protegen a los abonados y usuarios. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, carece de sustento que la empresa operadora pretenda desligarse de toda responsabilidad invocando un supuesto “lenguaje técnico o so fi sticado” difícil de entender por parte de sus vendedores, máxime cuando se tratan de disposiciones normativas cuyo conocimiento, y debida observancia, resulta exigible al administrado. En efecto, considerando que estamos frente a contrataciones de servicios públicos de telecomunicaciones prestados por la propia empresa operadora, resulta fundamental que sea esta quien cautele que sus vendedores brinden la información necesaria –de manera clara, veraz y detallada– en estricto cumplimiento del marco normativo vigente, ello con la fi nalidad que cualquier potencial abonado tome una decisión de consumo debidamente informada. Por tanto, correspondía a AMÉRICA MÓVIL adoptar las medidas necesarias (por ejemplo capacitaciones) a fi n de garantizar que la información brindada por parte de sus “socios comerciales” se enmarquen en lo dispuesto por la normativa vigente; no bastando alegar un desconocimiento de términos jurídicos. En atención a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto del incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso. AMÉRICA MÓVIL señala que celebró contratos de abonado utilizando un mecanismo de contratación contemplado en el Título XIII de las Condiciones de Uso, aprobado a través de la carta C.858-GG.GPSU/2012. Asimismo, señala que dicho mecanismo cumpliría a cabalidad con las obligaciones incorporadas en el TUO de las Condiciones de Uso a través de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, pues mani fi esta que lo procedió a actualizar. Sobre el particular, es preciso tener en consideración que mediante Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL se modi fi caron algunas disposiciones contenidas en el TUO de las Condiciones de Uso –entre ellos los artículos 9 y 118- y se incorporaron artículos que contenían obligaciones referidas a la contratación de los servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago, respecto a la veri fi cación de la identidad del solicitante del servicio, a través de los sistemas de veri fi cación biométrica de huella dactilar, o de veri fi cación de identidad no biométrica. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria 9 de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, en línea con lo dispuesto en el artículo 11810 del TUO de las Condiciones de Uso, requirió a las empresas operadoras remitir el procedimiento y mecanismo empleado para la validación y con fi rmación de los datos personales del solicitante del servicio, y la contratación del servicio para aprobación del OSIPTEL. En tal sentido, si bien AMÉRICA MÓVIL hace referencia a una aprobación efectuada a través de la carta N° 858-GG.GPSU-2012, debe tenerse que, en aplicación de la mencionada disposición, debía adecuar dicho mecanismo de contratación y remitirlo al OSIPTEL para su aprobación. Ello además se encuentra alineado con lo señalado por la propia empresa operadora, la cual ante el requerimiento de la DAPU contenida en la carta Nº 1761-GPSU/2019, no incluyó en el detalle de los mecanismos de contratación que emplea actualmente, uno en el cual la aceptación del servicio móvil prepago se realice mediante el envío de SMS. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la carta N° 858-GG.GPSU-2012, no puede considerarse que esta contiene una aprobación en los términos que exigía la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL. Con respecto a ello, no se puede sostener que la exigencia contenida en dicha resolución implique una vulneración al Principio de Predictibilidad, dado que resulta claro que las empresas operadoras debían adecuarse al nuevo marco normativo, para lo cual, además, se otorgó el plazo respectivo. De otro lado, lo señalado por AMÉRICA MÓVIL respecto a que habría actualizado el mecanismo de contratación que venía empleando a fi n de cumplir con las obligaciones incorporadas en el TUO de las Condiciones de Uso, a través de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL; debe indicarse que ello no la exime de la obligación de contar con la aprobación del OSIPTEL previamente a su utilización, lo cual a la fecha no ha ocurrido, conforme ha sido reconocido por la propia empresa operadora. Ahora bien, respecto a la carta C.552-GG/2019, debe señalarse que esta hace alusión al mecanismo denominado “contratación mediante huella dactilar”, sin que del mismo se advierta que el proceso de contratación en los servicios móviles prepago se genere con la remisión de mensajes de textos (SMS), como ha señalado la empresa operadora que habría ocurrido en los casos que sirvieron de sustento en el presente PAS. Así pues, en la medida que la carta C.552-GG/2019 no se encuentra referida al mecanismo de contratación empleado por la empresa operadora en las contrataciones que fueron materia de imputación en el presente PAS, corresponde desestimar la misma. En atención a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre el incumplimiento del artículo 11°-A del TUO de las Condiciones de Uso AMÉRICA MÓVIL señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad debido a que el incumplimiento imputado recae sobre un solo incumplimiento, lo cual implica un cumplimiento del 96.43% de casos en el universo de acciones de supervisión que sustentan el presente PAS, desconociéndose pronunciamientos previos del Consejo Directivo. Con relación a ello, se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particularizada para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen en afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, 9 Tercera.- Con fi rmación de Veri fi cación Biométrica de Huella Dactilar y Veri fi cación No Biométrica por el RENIEC Las obligaciones a cargo de las empresas operadoras dispuestas en los literales b de los numerales (i) y (ii) del artículo 11-C, así como en el último párrafo del referido artículo, resultarán exigibles el 01 de octubre de 2015. El procedimiento y mecanismo empleado para la validación y con fi rmación de los datos personales del solicitante del servicio, y la contratación del servicio deberá ser remitido para su aprobación por el OSIPTEL a más tardar el 01 de setiembre de 2015. 10 “Artículo 118.- Mecanismos de contratación Se considera como mecanismo de contratación a aquél documento que permita otorgar certeza de la solicitud o aceptación de los actos a los que se re fi ere el artículo precedente, siendo de manera taxativa los siguientes: “(…) (viii) Otro mecanismo que haya sido aprobado previamente por el OSIPTEL.”