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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (18/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 El Peruano / incluía ni especi fi caba ninguna supervisión en la vía pública, resultando cuestionable que las acciones de supervisión realizadas del 22 al 24 de julio de 2019 hayan estado únicamente y exclusivamente enfocadas en la contratación ambulatoria de líneas prepago que viene realizando AMÉRICA MÓVIL a través de sus distribuidores autorizados. Así, re fi ere que existiría evidencia de una clara intención de realizar una fi scalización exclusivamente para la contratación del servicio de telefonía móvil en la vía pública; lo cual a su criterio quedaría acreditado mediante el Memorando N° 1400-GSF/20196 del 18 de diciembre de 2019. Con relación a ello, debe indicarse que la DFI se encuentra facultada para determinar los parámetros bajo los cuales realizará una supervisión, lo cual dependerá —además del tipo de disposición a supervisar— de otros criterios incorporados en el Reglamento de Supervisión como son los Principios de costo-e fi ciencia, de Razonabilidad y Proporcionalidad, lo cual no implica, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, violación a derecho alguno, o que se contravengan las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG. Así pues, reiteramos lo señalado por la Primera Instancia, respecto a que el hecho que en el Plan de Supervisión no se haga expresa mención al tipo de supervisión a realizar, no implica vulneración alguna a los derechos de la empresa operadora, puesto que de acuerdo al literal d) del artículo 3 del Reglamento de Supervisión, el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la entidad supervisada. En cuanto al Memorando N° 1400-GSF/2019, a través del cual, la DFI solicita a la Dirección de Atención y Protección del Usuario 8 (en adelante, DAPU), información respecto a la supuesta aprobación de un mecanismo de contratación aprobado mediante carta N° 858-GG.GPSU/2012 de fecha 31 de octubre de 2012; debe indicarse que este ha sido emitido con posterioridad al inicio del PAS y en atención a los descargos presentados por la empresa operadora. De acuerdo a ello, teniendo en cuenta que la imputación del presente PAS se sustenta en incumplimientos advertidos en la vía pública, resulta razonable que la DFI haga referencia a dicha situación. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación. Respecto a los cuestionamientos a las actas de supervisión AMÉRICA MÓVIL señala que ninguna de las treinta y tres (33) actas de supervisión que han sido utilizadas por la DFI para sustentar el inicio del PAS, contiene el nombre y la identi fi cación de un representante legal de la empresa operadora o de alguna persona que haya sido designada para ser parte de la diligencia de inspección. Asimismo, ha señalado que en nueve (9) actas de supervisión se veri fi caría la existencia de vicios de nulidad insubsanables. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 20 de la LDFF, el acta de supervisión constituye un instrumento público, por lo que adquiere e fi cacia probatoria plena de los hechos o declaraciones que contienen. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento de Supervisión establece que en el acta debe constar el nombre de la entidad supervisada y de ser el caso del representante, empleados o persona con quien se entienda la supervisión, lo cual involucra también la fi rma, puesto que, si no está la persona o no quiere fi rmar, ello no signi fi ca que el acta sea nula. Ello queda reforzado con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del referido artículo 27 que señala de manera expresa que “la negativa a fi rmar el acta o la negativa a identi fi carse de la persona con quien se entienda la supervisión no resta mérito probatorio u ocasiona nulidad”. En esa misma línea, el numeral 7 del inciso 244.1 del artículo 244 del TUO de la LPAG, establece que el Acta de Fiscalización contiene como mínimo, entre otros, os siguientes datos: “La fi rma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a fi rmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez”. En tal sentido, no corresponde que AMÉRICA MÓVIL pretende eximirse de responsabilidad aludiendo una supuesta falta de vinculación con el personal con quien se llevó a cabo las acciones de supervisión, máxime cuando de la revisión de las actas de supervisión ha quedado acreditado la contratación y activación de líneas del servicio público móvil, brindada por la propia empresa operadora. Con relación a la supuesta falta de precisión en las actas, al momento de indicar la dirección donde se realizaron las acciones de supervisión; es necesario tener en cuenta que a través de estas, la DFI ha dejado constancia de la contratación del servicio público móvil prepago que AMÉRICA MÓVIL venía realizando en la vía pública; siendo que, en principio, dada la naturaleza de la supervisión, consignar una dirección especí fi ca en muchos casos, no resulta factible. Sin perjuicio de ello, este Consejo Directivo advierte que las actas de supervisión logran detallar, lo más preciso posible, el lugar donde se efectúa la acción de supervisión; lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, según el cual corresponde consignar la indicación de la dirección o ubicación respectiva, en la medida que esto sea posible. En cuanto al cuestionamiento de las actas de fecha 22 de julio de 2019 (14:20 hrs.) en el distrito de Huancayo y el 25 de julio de 2019 (11.50) en el distrito de Huánuco, referido a la identi fi cación del número del servicio contratado; contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, esta instancia veri fi ca que las referidas actas sí consignan las líneas activadas. De otro lado, respecto al hecho que las actas no habrían consignado la negativa del vendedor a identi fi carse o fi rmar el acta; corresponde señalar que contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, las actas dejan expresa constancia de los hechos advertidos durante las acciones de supervisión. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. Respecto a la imputación por el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, AMÉRICA MÓVIL señala que las actas de supervisión contienen un lenguaje so fi sticado e innecesariamente técnico que pudieron haber inducido a error a los vendedores fi scalizados, tales como “suscribir contrato” o “mecanismo de contratación”, siendo que determinadas preguntas inducirían a error dado que parecerían estar referidas a la fi rma de contratos por escrito en físico, lo cual no se da en contratación virtual o electrónica. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso establece la obligación de las empresas operadora a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa sobre el servicio ofrecido. En atención a lo señalado, para la satisfacción del derecho de información no basta la mera entrega de información, sino que el contenido de la misma se ajuste a las condiciones mínimas antes mencionadas. Así, respecto de la revisión de las Actas de Supervisión se advierte que en veintisiete (27) acciones de supervisión, AMÉRICA MÓVIL no brindó información veraz ante la consulta de los supervisores realizadas al momento de la celebración de contratos de telefonía móvil prepago, de si era o no necesario la suscripción de un contrato para la adquisición de tal servicio, los vendedores de AMÉRICA MÓVIL re fi rieron, entre otras respuestas similares, que “no es necesario suscribir contrato”, “no existe contrato para líneas pre pago”. Ello, pese a que conforme lo dispone expresamente el artículo 9° del TUO de las Condiciones de Uso, la celebración del contrato de abonado se efectuará utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. 8 Antes Gerencia de Protección y Servicio al Usuario.