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67 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 El Peruano / Indicador Imputación inicial Variación / Ampliación TEAPij- Noviembre 2017 - TP Chimbote, trámite Reclamo (34.00%)- Diciembre 2017 - TP Tumbes, trámite Baja (38.00%)- Mayo 2018 - TP Chiclayo, trámite Reclamo (39.00%)- Noviembre 2017 - TP Chimbote, trámite Reclamo (32.19%).- Diciembre 2017 - TP Tumbes, trámite Baja (37.50%).- Mayo 2018 - TP Chiclayo, trámite Reclamo (38.33%), Baja (36.30%) y Consulta (39.33%) AVH2Canal 123 - Septiembre 2017 (81.5%)- Noviembre 2017 (81.6%) - Diciembre 2017 (82.9%) - Junio 2018 (80.6%) Canal 102- Abril 2018 (83.9%) - Mayo 2018 (81.5%) Canal 123 - Septiembre 2017 (79.09%) - Noviembre 2017 (80.50%) - Diciembre 2017 (80.94%) - Junio 2018 (80.45%) Asimismo, se le noti fi có copia del Informe N° 076-GSF/ SSDU/2020 que sustenta la variación y ampliación de hechos señalados en el cuadro anterior, correspondiente al Expediente de Supervisión N° 079-2019-GSF, que es el mismo en el cual se emitió el Informe N° 085-GSF/SSDU/2019 que sustenta la imputación de cargos inicial, efectuada mediante carta N° 1529-GSF/2019. Adicionalmente, a fi n de garantizar el Derecho de Defensa de ENTEL, la DFI le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que efectúe sus descargos, el mismo que es incluso superior al plazo de cinco (5) días previsto en el TUO de la LPAG. De este modo, la empresa operadora ejerció su Derecho de Defensa, al momento de presentar su carta N° EGR-353/2020 que contiene, justamente, sus descargos a la variación y ampliación de hechos imputados. En consecuencia, se veri fi ca que la variación y ampliación de hechos efectuada con la fi nalidad de precisar la imputación del incumplimiento de la meta general de los indicadores AVH2 y TEAP, así como la meta especí fi ca del indicador TEAPij en la tramitación del PAS materia de revisión, ha observado los derechos y garantías que forman parte del Debido Procedimiento y ha sido emitida en el marco de las atribuciones correspondientes a la DFI. En virtud de lo expuesto, al no existir vulneración al Principio de Debido Procedimiento, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio del Concurso de Infracciones ENTEL expresa que para determinar el incumplimiento del indicador TEAP general es necesario evaluar los indicadores del TEAPij de la meta especí fi ca por tipo de atención; es decir, ambos incumplimientos tienen un mismo hecho originador; por lo que, corresponde la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones. En ese sentido, ENTEL sostiene que, contrario a lo señalado por la Primera Instancia, la importancia de los indicadores es intrascendente para determinar la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones, el cual está relacionado con la aplicación de una sola sanción frente a múltiples infracciones. Sobre el particular, debe indicarse que el Anexo B del Reglamento de Atención de Usuarios se ha establecido que el indicador TEAP cuenta con una meta general y una meta especí fi ca (TEAPij), las cuales deben ser cumplidas por las empresas operadoras con el mismo nivel de importancia. Ahora bien, el Principio de Concurso de Infracciones previsto en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Bajo estas circunstancias, contrario a lo señalado por ENTEL, se advierte que la Primera Instancia sí ha observado el Principio de Concurso de Infracciones conforme se veri fi ca del análisis contenido en el numeral 2.6 de la Resolución impugnada. En efecto, luego de verifi car que ENTEL incumplió tanto la meta general como la meta especí fi ca del indicador TEAP en los meses de diciembre de 2017 y mayo de 2018 –las cuales constituyen infracciones independientes entre sí- la Primera Instancia decidió concursar dichas infracciones para el cálculo de una única sanción por dichos meses. No obstante, teniendo en cuenta que para el mes de noviembre de 2017, ENTEL incumplió la meta especí fi ca del indicador TEAPij no corresponde efectuar ningún concurso de infracciones, toda vez que se trata de una única infracción. Es importante señalar que dicho incumplimiento ha sido sancionado con cincuenta y un (51) UIT que es la multa mínima prevista para las infracciones graves. Por lo expuesto, al no existir vulneración al Principio de Concurso de Infracciones, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Causalidad ENTEL expresa que las metas de los indicadores de calidad de atención TEAP General en el mes de mayo del 2018, y AVH2 en los meses imputados, se produjeron por eventos catalogados como extraordinarios, ajenos a su voluntad. Sin embargo, en opinión de dicha empresa operadora, la Primera Instancia no habría presentado argumentos su fi cientes para descartar que estos eventos fueron extraordinarios. En ese sentido, ENTEL cuestiona que la Primera Instancia haya descartado que dichos eventos son imprevisibles por tener conocimiento de las disposiciones referidas al derecho de portabilidad numérica que establece el Reglamento de Portabilidad Numérica del Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija 9 puesto que, en opinión de la empresa operadora, el conocimiento de una norma no puede servir para justi fi car la inaplicación de una garantía del administrado. En esa misma línea, ENTEL rechaza que la Primera Instancia haya indicado que dichos eventos no son irresistibles, señalando que al ser expertos en el sector pudieron adoptar las medidas necesarias para no afectar la calidad de la atención. Al respecto, la empresa operadora expresa que este eximente de responsabilidad está pensado para empresas expertas, pues son las que el OSIPTEL supervisa y no por su calidad de expertas se les puede negar su aplicación. Sobre el particular, corresponde señalar que en virtud del Principio de Causalidad, establecido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. La fi nalidad de este principio es la exigencia del nexo causal entre la conducta y la comisión de la infracción administrativa, es decir, una relación de causa adecuada al efecto, esto es, la con fi guración del hecho previsto en el tipo como sancionable. Por otra parte, el artículo 257 del TUO de la LPAG establece que constituye condición eximente de responsabilidad al caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. Cabe resaltar que para que un evento sea catalogado como caso fortuito o fuerza mayor debe ser extraordinario, imprevisible e irresistible. En tal sentido, corresponde determinar si los eventos alegados por la empresa operadora pueden ser catalogados como caso fortuito o fuerza mayor: (i) Campaña por el día de la madre (TEAP mayo 2018)El incremento de atenciones presenciales en los centros de atención de ENTEL no es un suceso imprevisible, puesto que es consecuencia de una campaña comercial desplegada por propia iniciativa de la empresa operadora cuyos efectos pudo prever. Adicionalmente, dicho suceso no es un evento extraordinario, toda vez que es ampliamente conocido que la atención presencial suele incrementarse en días festivos, como es el caso del día de la madre. 9 El Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica del Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija fue aprobado por Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL.