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63 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 El Peruano / mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirla de manera legítima, justa y proporcional. Cabe señalar que esta Instancia considera que en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En esa línea es que en el presente PAS, luego del análisis de cada una de los criterios para la determinación de la sanción que derivan de dicho Principio, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, y habiéndose determinado que no cabía la imposición de una medida menos lesiva, se determinó la imposición de una sanción. Al respecto, como ha señalado la Primera Instancia, es pertinente precisar que la sola mención de precedentes en los que se aplicó una medida menos gravosa respecto a incumplimientos a otros artículos no resulta su fi ciente para que en el presente caso se opte por ello. En el caso de la Resolución Nº 225-2018-CD/OSIPTEL, referida a una infracción al Reglamento General de Tarifas del OSIPTEL, el Consejo Directivo consideró, entre otros aspectos, la oportunidad (el primer día) de la devolución efectuada ante la aplicación de tarifas superiores a las informadas a través del Sistema de Información y registro de Tarifas del SIRT. Por su parte, a través de la Resolución N° 158-2019-CD/OSIPTEL el Consejo Directivo consideró que la primera instancia debió haber evaluado la posibilidad de imponer una medida correctiva, tomando en consideración que se trataba de la primera supervisión, la probabilidad de detección (alta) y el hecho que la información si obraba pero en una parte distinta del formato. De otro lado, a través de la Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL el Consejo Directivo, en aplicación del Principio de Razonabilidad y tomando en cuenta que la supervisión se realizó el primer mes en el que había entrado en vigencia el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios, así como el número de incumplimientos, se decidió archivar el presente PAS en el extremo que sanciona a la ex Telefónica Móviles por el incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios, en el mes de setiembre de 2014. Como se puede apreciar, en los casos antes mencionados el Consejo Directivo aplicó el Principio de Razonabilidad, tomando en cuenta las particularidades de cada uno de los casos; los cuales di fi eren de la casuística presentada en el caso materia de análisis. Así, en el presente caso, estamos frente a una infracción cali fi cada como muy grave, tomando en cuenta que la veri fi cación de la identidad del solicitante de un servicio de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras previamente a su activación, es un procedimiento vital para la contratación, que además conlleva una probabilidad de detección media; y adicionalmente, se había exhortado previamente a AMÉRICA MÓVIL a no comercializar servicios móviles prepago preactivados y pese a ello se verifi có que mantiene la conducta infractora. Adicionalmente, corresponde tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo Directivo contenido en la Resolución Nº 085-2020-CD/OSIPTEL 11, el mismo que ante la invocación de un exceso de punición y vulneración del Principio de Razonabilidad, planteado por AMÉRICA MÓVIL en un caso similar, señala lo siguiente: “Además, debe tenerse presente que, ante el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso no importa la cantidad de casos que presente AMÉRICA MÓVIL, dado que, el bien jurídico afectado del artículo materia de análisis, así como el Decreto Legislativo N° 1338, encuentra orientado a coadyuvar a la seguridad ciudadana, garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones; y, en consecuencia, la sanción impuesta de ciento cincuenta y un (151) UIT no constituye un exceso de punición.” En cuanto a la sentencia constitucional recaída en los expedientes N° 0003- 2015-PI/TC y N° 0012-2015-PI/TC a la que alude AMÉRICA MÓVIL, es importante resaltar que fue expedida en el marco de los procesos de inconstitucionalidad iniciados contra la Ley N° 30230, “Ley que estabslece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país” , la cual no ha regulado ningún ámbito de actuación del OSIPTEL; por lo tanto, lo resuelto en dicha sentencia no es vinculante a este organismo regulador. Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido derivado del incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto que conlleva una lesión a los derechos de los abonados, puesto que pueden verse expuestos a suplantaciones de identidad al momento de realizar la contratación del servicio público móvil, aun cuando no lo han solicitado; este Consejo Directivo considera que el OSIPTEL se encuentra habilitado legítimamente para iniciar un PAS e imponer la sanción ahora cuestionada por AMÉRICA MÓVIL. En atención a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Respecto al incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión AMÉRICA MÓVIL ha reiterado sus cuestionamientos a las actas de supervisión en las que los vendedores se habrían negado a fi rmar las actas, indicando que no se cuenta con evidencia su fi ciente acerca del vínculo entre dichos vendedores y la empresa operadora, lo cual según dicha empresa, vulneraría el Principio de Verdad Material y Causalidad. En relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, cabe remitirse a lo señalado en el punto 4.1, respecto a lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. Asimismo, reiteramos que no resulta jurídicamente válido que AMÉRICA MÓVIL pretenda eximirse de responsabilidad aludiendo una supuesta falta de vinculación con el personal con quien se llevó a cabo las acciones de supervisión, cuando de la revisión de las actas de supervisión ha quedado acreditado la contratación y activación de líneas del servicio público móvil, brindada por la propia empresa operadora. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material ni Causalidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.6. Sobre la graduación de las multas impuestasAMÉRICA MÓVIL señala que la resolución apelada no se ha pronunciado respecto de sus argumentos contenidos en el Recurso de Reconsideración. Asimismo, señala que la Primera Instancia ha realizado diversas a fi rmaciones que carecen de sustento legal y que no guardan relación con los hechos producidos en el presente caso. Así, respecto al bene fi cio ilícito, mani fi esta que en el caso de la sanción impuesta por el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, resulta errado considerar como costo evitado la capacitación de sus agentes, cuando deberían ser los fi scalizadores los que deberían ser capacitados para que puedan realizar preguntas claras y precisas, sin emplear un lenguaje innecesariamente legal que induzca a error a los vendedores fi scalizados. De igual manera sostiene que en el caso de la multa impuesta por el artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, se parte de la premisa errónea que sus mecanismos de contratación no son válidos, lo cual a su entender, es incorrecto. En el caso de la sanción impuesta por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, cuestiona que la resolución impugnada considere el costo de mantenimiento de un sistema de gestión, considerando que el incumplimiento recae sobre un solo caso, lo cual evidenciaría que su sistema de gestión no presenta defectos o requiere algún tipo de mantenimiento. Finalmente, en cuanto a la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 27 del 11 Emitida en el marco del PAS iniciado a la empresa AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, numeral (ii) del artículo 11-C de la misma norma y el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y