Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Artículo 45.- Para el mejor análisis de la denuncia, el/ la Miembro Instructor(a) puede recabar la información que resulte necesaria. DENUNCIA MALICIOSA Artículo 46.- El procedimiento instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad de el/la denunciante, salvo que se constate que el/la denunciante y/o su abogado(a) procedieron de mala fe. En este último caso se debe oficiar al Colegio de Abogados respectivo sobre la conducta deontológica de el/la letrado(a), debiendo solicitarse en forma trimestral la información sobre el trámite brindado al oficio remitido. CAPÍTULO II INICIO DE OFICIO ALCANCE Artículo 47.- El Pleno puede ejercer de oficio su potestad disciplinaria de la siguiente forma: a) Disponiendo la apertura de una investigación preliminar cuando tome conocimiento de información de la que resultare presumible la existencia de una falta disciplinaria. Para lo cual se designará a el/la Miembro Instructor(a). La investigación preliminar podrá instaurarse contra un(a) Juez/Jueza o Fiscal, el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, y contra el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público. b) Disponiendo la apertura de un procedimiento disciplinario inmediato, en los casos previstos en el presente reglamento. La decisión del Pleno de iniciar la investigación preliminar de oficio y/o la apertura de un procedimiento disciplinario, en cualquiera de sus modalidades previstas en el presente reglamento, es inimpugnable. SUPUESTOS DE LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO A MAGISTRADOS DE DISTINTO NIVEL A LOS SUPREMOS Artículo 48.- La Junta Nacional de Justicia, a solicitud de cualquiera de sus miembros, puede investigar de oficio la actuación de los/las jueces/juezas y fiscales de distinto nivel a los supremos, cuando tome conocimiento de la comisión de una presunta falta disciplinaria muy grave y se cuente con elementos indiciarios suficientes de la misma. En caso no se cuente con elementos indiciarios suficientes, se podrá recabar información para evaluar la pertinencia de iniciar investigación preliminar o abrir procedimiento disciplinario. En el caso de las denuncias de parte contra los/las jueces/juezas y fiscales de distinto nivel a los supremos, la Junta Nacional de Justicia podrá remitirlas a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la del Ministerio Público, según corresponda, para que ejerza las funciones propias de su competencia, atendiendo a la naturaleza de la presunta falta, la necesidad de actuación probatoria en sedes desconcentradas u otras situaciones que a criterio de la Junta Nacional de Justicia justifiquen su remisión al órgano de control competente. Respecto a las denuncias remitidas a la autoridad de control competente, ésta deberá informar bajo responsabilidad a la Junta Nacional de Justicia, en forma trimestral, sobre el avance de la investigación y el resultado de la misma. Concordancia: Constitución Política del Perú: Art. 154 numeral 3. Ley N° 30916 ­Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 44. CAPÍTULO III INVESTIGACIÓN PRELIMINAR PROCEDENCIA Artículo 49.- Se inicia una investigación preliminar a el/la Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de

Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, cuando se tengan elementos suficientes sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria. PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Artículo 50.- El/la Miembro Instructor(a) tiene a su cargo la investigación preliminar. Este debe realizar las investigaciones por el plazo de 30 días, computados desde la notificación del inicio de la investigación preliminar, el cual puede ser prorrogado por igual término por causa razonable que justifique la ampliación. FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 51.- La investigación preliminar tiene por finalidad determinar si procede o no la apertura de un procedimiento disciplinario. Para tal efecto, el/la Miembro Instructor(a) debe reunir información sobre la falta disciplinaria imputada a la persona investigada, a quien se le corre traslado de la resolución que dispone abrir investigación preliminar a efecto que en el plazo de 10 días informe por escrito lo que estime pertinente, acompañando los medios probatorios que considere convenientes a su derecho. La Resolución que ordena abrir investigación preliminar se notifica al investigado por la Secretaría General. En el mismo acto de notificación, se le hace entrega bajo cargo, de copia de la denuncia de parte o de oficio con sus respectivos anexos. Procede la ampliación de la investigación preliminar por incorporación de otras circunstancias o autores del mismo hecho hasta antes de abrir procedimiento disciplinario. Ampliación que debe ser notificada al investigado a efecto que tome conocimiento de la misma e informe por escrito lo que considere pertinente en un plazo de 10 días. La decisión es inimpugnable. Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 255.2. PROPUESTA DE EL/LA MIEMBRO INSTRUCTOR(A) Artículo 52.- El/la Miembro Instructor(a) propone al Pleno el inicio del procedimiento disciplinario o que no hay lugar a ello. Si se declara haber lugar a abrir procedimiento disciplinario, el Pleno dicta la resolución correspondiente, con mención expresa de las faltas que se imputan, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos. La resolución que ordena abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable. Aquella que declara que no hay lugar a su inicio puede ser impugnada por el/ la denunciante, si lo hubiere, a través del recurso de reconsideración en un plazo de cinco (5) días. CAPÍTULO IV PEDIDOS DE DESTITUCIÓN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 53.- Los pedidos de destitución remitidos directamente por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público se tramitan como procedimiento abreviado, según las reglas previstas en el presente reglamento. TÍTULO VIII FASES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, INMEDIATO Y ABREVIADO FASES Artículo 54.- El Procedimiento Disciplinario Ordinario, Inmediato y Abreviado comprende las siguientes fases:

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