Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Concordancia: Ley N° 30155 ­ Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones de la Junta Nacional de Justicia. EXCEPCIONES TIPOS Artículo 22.- La persona investigada puede deducir las excepciones de caducidad, de prescripción y de non bis in idem. OPORTUNIDAD Artículo 23.- Las excepciones se pueden deducir hasta cinco (5) días después de notificada la resolución que inicia el procedimiento disciplinario. Se resuelven por el Pleno previo informe del Miembro Instructor, conjuntamente con el fondo de la materia en el procedimiento disciplinario. TÍTULO IV PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN Artículo 24.- La facultad para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los dos (02) años de producido el hecho. El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (04) años una vez instaurada la acción disciplinaria. El plazo de prescripción se suspende con la notificación del primer acto de imputación de cargos. Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 252.1 CADUCIDAD DE LA DENUNCIA DE PARTE Artículo 25.- El plazo de caducidad es de seis (06) meses, el cual se computa desde la fecha en que el hecho es conocido por el/la denunciante o desde que cesó el mismo si fuese continuado, hasta la fecha de interposición de la denuncia. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 26.- El plazo para resolver los procedimientos disciplinarios es de nueve (9) meses desde la fecha de notificación de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, por causa justificable. TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 259. EFECTOS Artículo 27.- La resolución que declara fundada una excepción determina la conclusión del procedimiento o la corrección del acto procedimental, según la naturaleza de la misma. TÍTULO V ACUMULACIÓN DE DENUNCIAS, INVESTIGACIONES PRELIMINARES Y PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PRESUPUESTOS DE LA ACUMULACIÓN Artículo 28.- El/la Miembro Instructor(a) puede decidir la acumulación de las denuncias, investigaciones preliminares y de los procedimientos disciplinarios en trámite, cuando éstos guarden conexión y se encuentren en la misma vía y estado procedimental, ya sea a petición de parte o de oficio, antes del inicio de la fase decisoria.

Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 127. INIMPUGNABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ACUMULACIÓN Artículo 29.- La resolución que dispone la acumulación o no de las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios no es impugnable. ORDENACIÓN Artículo 30.- La acumulación se efectúa en la denuncia, investigación preliminar o procedimiento disciplinario que se haya iniciado primero. TÍTULO VI CLASIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS Artículo 31.- Los procedimientos disciplinarios establecidos en el presente Reglamento son los siguientes: a) Procedimiento Disciplinario Ordinario: Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal , Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, en mérito a una denuncia o inicio de oficio a consecuencia de la presunta comisión de una falta disciplinaria. b) Procedimiento Disciplinario Inmediato: Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal , Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante. c) Procedimiento Disciplinario Abreviado: Es aquel que se sigue a Jueces/Juezas y Fiscales de los niveles, especialidades y condición diferentes al Supremo, en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda. Artículo 32.- En el caso de sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio consentidas y/o ejecutoriadas, por la comisión de un delito doloso, se sigue el trámite previsto en el presente reglamento. TÍTULO VII EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA Artículo 33.- La potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia se inicia a mérito de los siguientes supuestos: a) Denuncia de parte b) De oficio ante faltas disciplinarias c) Pedidos de destitución por la autoridad competente CAPÍTULO I DE LA DENUNCIA DE PARTE INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA Artículo 34.- La denuncia se dirige contra un/una Juez/Jueza o Fiscal , Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, por una causal prevista por la ley respectiva como falta disciplinaria. LEGITIMACIÓN Artículo 35.- Cualquier persona, por sí misma o por apoderado debidamente acreditado, o persona jurídica debidamente representada, se encuentra legitimada para interponer una denuncia ante la Junta Nacional de Justicia

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