Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Decreto Legislativo N° 052 ­ Ley Orgánica del Ministerio Público ­: Art. 51-C, artículo incorporado por la Ley N° 30944. PROCEDENCIA Artículo 66.- Las sanciones son impuestas por la Junta Nacional de Justicia cuando haya sido probada la responsabilidad de la persona investigada respecto al cargo o cargos imputados. CAPÍTULO I SANCIÓN DE DESTITUCIÓN Y REMOCIÓN PROCEDENCIA Artículo 67.- Procede aplicar la sanción de destitución a los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos; y, de oficio o a solicitud de la autoridad que corresponda, a los/las Jueces/Juezas y Fiscales de los demás niveles, especialidades y condición, al haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria muy grave; de conformidad con las causales establecidas en la Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera Fiscal, la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, así como en las demás leyes de la materia. Asimismo, la Junta Nacional de Justicia puede remover del cargo a el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, al haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria muy grave; de conformidad con las causales establecidas en la Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera Fiscal, la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, así como en las demás leyes de la materia. La Junta Nacional de Justicia también está facultada para aplicar la sanción de remoción a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, al haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria grave; de conformidad a los casos establecidos en sus respectivas Leyes Orgánicas, la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, y en aquellas normas que establecen responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones. Concordancia: Constitución Política del Perú: Art. 182 y 183. Ley N° 26497 ­Ley Orgánica del RENIEC­: Art. 12. Ley N° 26487 ­Ley Orgánica de la ONPE­: Art. 8. Ley N° 30916 ­Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 2.f Decreto Supremo N° 017-93-JUS ­ TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Art. 103.3, modificada por la Ley N° 30943. Decreto Legislativo N° 052 ­ Ley Orgánica del Ministerio Público ­: Art. 51-C, artículo incorporado por la Ley N° 30944. EFECTOS DE LA DESTITUCIÓN Y LA REMOCIÓN Artículo 68.- La destitución conlleva a la cancelación del título de Juez/Jueza o Fiscal, según corresponda. El/ la magistrado(a) destituido(a) no puede reingresar a la carrera judicial o fiscal. La remoción conlleva a la cancelación del título de Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, así como del título de Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, según corresponda. Concordancia: Ley N° 30916 ­Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 2.b CAPÍTULO II SANCIÓN DE AMONESTACIÓN Y SUSPENSIÓN PROCEDENCIA Artículo 69.- En el caso de los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos, la Junta Nacional de Justicia

también podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, de conformidad con las causales establecidas en la Ley de la Carrera Judicial y la Ley de la Carrera Fiscal. Concordancia: Ley N° 30916 ­Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 42. TÍTULO X PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO INICIO Artículo 70.- El procedimiento disciplinario ordinario se inicia con la resolución del Pleno que dispone su apertura, la cual debe contener: a) Identificación de la persona investigada o los/las investigados(as). b) Descripción de los hechos denunciados. c) Cargos que a título de falta disciplinaria se imputan a la persona investigada o los/las investigados(as). d) Requerimiento de apersonarse al procedimiento y presentar por escrito sus descargos dentro del plazo de diez (10) días. Procede la ampliación del procedimiento disciplinario por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos. Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario como la que lo amplía son inimpugnables. ÓRGANO A CARGO Artículo 71.- El/la Miembro Instructor(a) está a cargo de la conducción del procedimiento. TÍTULO XI PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INMEDIATO INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 72.- Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos: a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente. Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público. b) Flagrante falta disciplinaria muy grave. Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando. Procede la ampliación del procedimiento disciplinario inmediato por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos. Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato como la que lo amplía son inimpugnables. TRÁMITE Artículo 73.- La resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato contiene: a) Identificación de la persona investigada o investigados. b) Hechos y cargos que motivan la apertura del procedimiento disciplinario inmediato.

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