Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Cuando la sanción de destitución haya sido impuesta a varios investigados y sólo haya quedado firme respecto de alguno o algunos de ellos, la Junta puede reservar la publicación de la respectiva resolución hasta que dicha condición alcance a todos. En igual sentido se aplica para las remociones, suspensiones, amonestaciones, absoluciones y en los casos en que se remite el expediente a la autoridad de control que corresponda a efecto que imponga la sanción respectiva. La Dirección de Procedimientos Disciplinarios remite la medida disciplinaria al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido para su inscripción. Concordancia: Ley N° 30155 ­ Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones de la Junta Nacional de Justicia. TÍTULO XVI MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA NATURALEZA Artículo 86.- En el trámite del procedimiento disciplinario el Pleno de la Junta Nacional de Justicia puede disponer mediante resolución debidamente motivada, la adopción de la medida de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo de Juez/Jueza o Fiscal Supremo o de cualquier otro nivel, especialidad y condición, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, cuando corresponda. Esta medida tiene carácter excepcional, provisional e instrumental; se dicta con el propósito de salvaguardar el interés público, así como la eficacia de la resolución final. Concordancia: Ley N° 30916 ­ Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 45.2 PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA Artículo 87.- La suspensión preventiva del cargo requiere: a) Que existan fundados elementos de convicción de que el/la investigado(a) ha incurrido en la comisión de una falta disciplinaria grave y muy grave. b) Que resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, impedir la obstaculización del procedimiento, garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar que se continúen o repitan los hechos que son objeto de investigación u otros de similar significación. Concordancia: Ley N° 30916 ­ Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 45.2 TRÁMITE Artículo 88.- El/la Miembro Instructor(a) propone la medida de suspensión preventiva, elevando el informe debidamente sustentado al Pleno. El Pleno corre traslado de dicho informe a la persona investigada, fijando lugar, fecha y hora para la audiencia, la que se desarrollará dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el mismo. Culminado el acto de la audiencia se procede a votar la propuesta formulada por el/la Miembro Instructor(a). Concordancia: Ley N° 30916 ­ Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 45.3 EJECUCIÓN Artículo 89.- La Resolución que dispone la suspensión preventiva del cargo se ejecuta de inmediato, debiendo

ponerse en conocimiento a el/la Presidente de la Corte Suprema o a el/la Fiscal de la Nación, a el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público o a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe ser interpuesto en el plazo máximo de cinco (05) días. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de suspensión preventiva del cargo. Concordancia: Ley N° 30916 ­ Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 45.5 EXTINCION DE LA MEDIDA CAUTELAR Artículo 90.- La medida de suspensión preventiva se extingue por las siguientes causas: a) Por la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario en que se hubiesen dictado. En caso se interponga recurso de reconsideración contra la sanción impuesta, el Pleno de la Junta puede, motivadamente, mantener la medida acordada hasta que dicte el acto de resolución del recurso. b) Por la caducidad del procedimiento disciplinario. Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 256.8 CAUSALES DE CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR Artículo 91.- La medida de suspensión preventiva del cargo caduca a los seis (06) meses de ejecutada la misma. Mediante resolución debidamente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, siempre que concurra alguna circunstancia que razonablemente justifique su ampliación. Concordancia: Ley N° 30916 ­ Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia­: Art. 45.4 REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Artículo 92.- El Pleno de la Junta, de oficio o a instancia de parte, puede revocar la medida cautelar cuando compruebe que ya no existe alguno de los presupuestos que la motivaron. Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 256.5 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- La modificación del presente Reglamento requiere acuerdo del Pleno con votación de dos tercios del número legal de sus miembros. Segunda.- El presente Reglamento rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Tercera.- En los casos no previstos en el presente Reglamento el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolverá aplicando supletoriamente las normas del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en lo pertinente, del Derecho Procesal Civil y Penal. Cuarta.- En tanto no se hayan instalado y estén en funciones las Autoridades Nacionales de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, cualquier alusión relativa a ellas en el presente reglamento debe entenderse referida al Órgano de Control de la Magistratura y a la Fiscalía Suprema de Control Interno, respectivamente. Quinta.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, los

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