Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de enero de 2020 /

El Peruano

invocando la comisión de una falta disciplinaria que haya afectado directamente sus derechos. Excepcionalmente se podrán recibir, para su evaluación, denuncias sustentadas en la defensa de intereses difusos u otros donde se aluda a hechos que afectan a terceros que por razones de vulnerabilidad no puedan presentarlas directamente. Estos casos serán tomados como noticias disciplinarias que podrían ameritar actuaciones de oficio, si los hechos formulados y evidencia adjunta lo justifican. REQUISITOS DE LA DENUNCIA Artículo 36.- La denuncia se presenta por escrito y es dirigida al Presidente de la Junta Nacional de Justicia. Debe contener: a) Nombres y apellidos completos de quien interpone la denuncia y de su apoderado(a) de ser el caso, número de Documento Nacional de Identidad, correo electrónico y domicilio. En caso de ser extranjero(a), debe consignar el número de su Documento de Identificación respectivo. Los apoderados de las personas naturales acreditan sus facultades de representación a través de carta poder simple con firma de la persona que representa. En el caso de las personas jurídicas, los apoderados acreditan sus facultades mediante copia simple de la escritura pública donde obra el poder. Si la denuncia se presenta por una pluralidad de denunciantes, se debe consignar los datos de cada uno de ellos, debiendo señalar un domicilio procesal común. El señalamiento del domicilio procesal se presume vigente mientras su cambio no sea comunicado expresamente. El correo electrónico genera la casilla electrónica donde se harán llegar las notificaciones. b) Nombres, apellidos y cargo de el/la denunciado(a) o denunciados(as). c) Determinación clara y precisa de la falta disciplinaria imputada, la descripción de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la denuncia. d) Ofrecimiento de los medios probatorios. e) Lugar, fecha y firma del denunciante. En caso de no saber firmar o estar impedido, debe consignar su huella dactilar. Concordancia: D.Leg. N° 1246 ­Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa­: Art. 5.1. RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE Artículo 37.- En caso el denunciante lo requiera, se garantizará la absoluta reserva de la información relativa a su identidad. La infracción por negligencia a esta reserva es sancionada como una falta administrativa disciplinaria en el régimen que corresponda aplicar. Concordancia: D.Leg. N° 1327 ­Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe­: Art. 6. ANEXOS DE LA DENUNCIA Artículo 38.- A la denuncia debe acompañarse los siguientes anexos: a) Cuando se actúa a través de apoderado(a), éste debe adjuntar el documento simple en donde obra dicha facultad con la firma de la persona que representa; en caso de persona jurídica, debe adjuntar copia simple de la escritura pública en que obra el poder. b) Todos los medios de prueba permitidos por ley, que fueren necesarios para esclarecer los hechos del caso. AMPLIACIÓN Artículo 39.- Después de presentada la denuncia y antes de ser notificada la resolución que abre investigación

preliminar el/la denunciante puede incorporar a otros partícipes del mismo hecho o formular nuevos cargos contra el/la denunciado(a). El/la Miembro Instructor(a) puede proponer ante el Pleno abrir investigación preliminar por hechos que no se hayan denunciado, si advierte la probabilidad de la comisión de una falta administrativa no invocada. Artículo 40.- En caso el denunciante formule desistimiento de su denuncia, dicho acto no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria de oficio respecto a los hechos que fueron denunciados, en salvaguarda del interés público. CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA Artículo 41.- El órgano competente a cargo de verificar el cumplimiento de los requisitos de la denuncia es la Dirección de Procedimientos Disciplinarios. INADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA Artículo 42.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la presentación de la denuncia, la Dirección de Procedimientos Disciplinarios concede a el/la denunciante un plazo de cinco (05) días hábiles para que se subsane las omisiones incurridas. Si la omisión u omisiones no son subsanadas dentro del plazo concedido, la Dirección declara tener por no presentada la denuncia. Habiendo subsanado las omisiones advertidas en la presentación de la denuncia dentro del plazo establecido, la Dirección admite a trámite la misma y la deriva a la Comisión Permanente. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA Artículo 43.- Si al calificarse la denuncia se advierte su manifiesta improcedencia, el/la Miembro Instructor declara liminarmente la misma y dispone su archivo definitivo. Una denuncia es manifiestamente improcedente cuando: a) El hecho denunciado hubiese caducado. b) La Junta Nacional de Justicia sea incompetente para su conocimiento. En estos casos la denuncia será remitida al órgano competente, debiendo solicitarse la información sobre el trámite concedido, cuando se refiera a situaciones disciplinarias de jueces/juezas y fiscales. c) Se impute directamente la comisión de delito o infracción constitucional. d) El hecho cuestionado fue de conocimiento en una denuncia, investigación preliminar o procedimiento disciplinario anterior y se emitió pronunciamiento de fondo. Contra lo resuelto por el Miembro Instructor solo procede recurso de reconsideración. ANALISIS DE LA DENUNCIA Artículo 44.- El/la Miembro Instructor(a) estará a cargo de analizar la denuncia, luego de lo cual puede proponer al Pleno: a) Desestimar la denuncia. b) Abrir investigación preliminar. c) Remitir la denuncia a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda, en los casos de jueces/juezas y fiscales de nivel inferior a los supremos, para que ejerza las funciones propias de su competencia, atendiendo a la naturaleza de la presunta falta, la necesidad de actuación probatoria en sedes desconcentradas u otras situaciones que a criterio de la Junta Nacional de Justicia justifiquen su remisión al órgano de control competente. La resolución que abre investigación preliminar y la que remite la denuncia a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público son inimpugnables. Si la denuncia es desestimada procede recurso de reconsideración, el que sólo puede ser interpuesto por el/la denunciante, en un plazo de cinco (5) días, siendo elevado al Pleno para su pronunciamiento.

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