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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (20/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 20 de noviembre de 2020 / El Peruano 45. Al respecto, en cumplimiento de la Resolución N° 0147-2020-JNE, de fecha 10 de marzo de 2020, se incorporaron al expediente de apelación los Informes N° 125-2019-MPA/AG y N° 699-2019-MPA/MYCA, emitidos por la Gerencia Municipal y la Gerencia de Asesoría Jurídica, respectivamente, mediante los cuales se informa que, en relación a las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A, “[...] la post firma de las regidoras: Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, no corresponden lo que están en tales documentales (resoluciones y viáticos por comisión de servicio)” y “[…] a solicitud de Gerencia Municipal PROCÉDASE a realizar la Resolución de Alcaldía por esta Asesoría Jurídica, asimismo sustitúyase y/o aclárese a través de nuevos documentos administrativos dichos actos con las post firma y rúbricas correspondientes”. 46. Ahora bien, con relación al primer elemento , que el acto realizado por las regidoras constituya una función administrativa o ejecutiva , de la prueba documental señalada en los considerandos anteriores no se puede veri fi car la concurrencia de este, en tanto no se tiene certeza de que las citadas regidoras en el desempeño de sus respectivas encargaturas hayan realizado actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 47. Con los instrumentales obrantes en el presente expediente, únicamente se puede establecer que las regidoras tuvieron el encargo del despacho de alcaldía por los meses de mayo a agosto de 2019, conforme aparece en las Resoluciones de Alcaldía N° 152-2019-MPA/A, N° 135-2019-MPA/A, N° 188-2019-MPA/A y N° 208-2019-MPA/A, empero esto no comprueba que hayan ejercido actos administrativos y/o ejecutivos, máxime si se tiene en cuenta que los actos que se imputan como ejercicio de función administrativa o ejecutiva, referidos a la autorización de declaraciones juradas, rendición de cuentas, aprobación de presupuesto y la emisión de las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A, se encuentran autorizados por el propio alcalde de la comuna, Adelmo Segundo Guerrero Enciso, quien habría realizado la delegación de su fi rma. 48. Con relación a la delegación de fi rmas, es necesario tener en cuenta que, en palabras del profesor Morón Urbina, la misma se constituye en una técnica instrumental creada para acelerar la formalización de decisiones administrativas, sin cambiar la competencia y responsabilidad del delegante; no implica la alteración de la competencia original, pues el delegante sigue siendo el exclusivo responsable de la decisión y de la competencia 1; así el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General dispone:Artículo 83.- Delegación de fi rma 83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la fi rma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa. 83.2 En caso de delegación de fi rma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a fi rmar lo resuelto por aquél. 83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante. 49. En tal sentido, el hecho de que el alcalde haya delegado la impresión de su fi rma en las declaraciones juradas, rendiciones de cuentas, aprobación del presupuesto y la emisión de las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A no implica determinación o toma de decisión de parte de las regidoras cuestionadas, respecto de los referidos asuntos, ello en la medida en que dicha delegatura únicamente instrumentaliza lo decidido por el delegante, en este caso, el alcalde de la comuna. 50. Asimismo, el hecho de que mediante los Informes N° 125-2019-MPA/AG y N° 699-2019-MPA/MYCA, emitidos por la Gerencia Municipal y la Gerencia de Asesoría Jurídica, por los que se comunica que la pos fi rma de las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, no corresponden a las registradas en las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A, que dieron origen a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 306-2019-MPA/A, de fecha 11 de noviembre de 2019, que declaró la nulidad de las citadas resoluciones de alcaldía, no hace sino acreditar que las mencionadas regidoras no ejercieron acto administrativo o ejecutivo durante el ejercicio de sus respectivas encargaturas. 51. Resulta importante recordar que este tribunal, en el considerando 17 de la Resolución N° 806-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, estableció que “la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales”. 52. En esa medida, toda vez que en el expediente no fi gura prueba que acredite, fehacientemente, que la actuación de Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, en su calidad de regidoras del Concejo Provincial de Atalaya, supuso una toma de decisión con relación a las encargaturas asumidas de mayo a agosto de 2019, no se cumple el primer requisito de la causal contenida en el artículo 11 de la LOM y, por ende, no se con fi gura el supuesto de hecho de dicha causal, por ser necesaria la concurrencia de todos sus elementos. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar los acuerdos de concejo venido en grado. 53. Sin perjuicio de lo mencionado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de observar que, más allá de que los hechos no hayan con fi gurado la causal de vacancia, debido a que las regidoras cuestionadas no realizaron actos en la ejecución del encargo del despacho de alcaldía, sin embargo, resulta imperioso exhortar a los miembros del Concejo Provincial de Atalaya y, principalmente, a Adelmo Segundo Guerrero Enciso, en su calidad de alcalde, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la LOM, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 de ese cuerpo normativo. 54. Finalmente, se señala que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano .