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50 NORMAS LEGALES Viernes 20 de noviembre de 2020 / El Peruano de la organización política fueron aprobadas antes de la modi fi cación del citado artículo, por tanto, no estaban obligados a incorporar esa nueva modi fi cación al referido reglamento. d. La elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional fue realizada según las disposiciones señaladas en el nuevo estatuto de la organización política, que se aprobó en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de octubre de 2020, y que no se encuentra inscrito en la DNROP. e. La organización política, no acreditó si la elección de los miembros de Comité Ejecutivo Nacional fue realizada por el tribunal nacional electoral, según lo establecido en el artículo 20 de la LOP y artículo 87 de estatuto inscrito en la DNROP. f. Los ciudadanos Walter Gamonal Bravo, Gloria Elizabeth Supo Teppo y Renzo David Hernández Calderón fueron elegidos como directivos de la organización política, a pesar de estar a fi liados en otra organización política, por lo cual están incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOP. Resolución Nº 203-2020- DNROP/JNEMediante la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, del 28 de octubre de 2020, la DNROP declaró improcedente su solicitud de modi fi cación de estatuto e inscripción de los miembros de comité ejecutivo nacional, de la organización política, presentada el 2 de octubre de 2020. Dicha decisión fue adoptada en vista de que la organización política solicitante no logró subsanar, de manera integral, las seis (6) observaciones realizadas por la DNROP. Recurso de apelación El 3 de noviembre de 2020, José Alberto Danos Rochabrun, personero legal alterno de la organización política, presentó ante la DNROP recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, con los siguientes argumentos: a) La DNROP incurrió en un grave error de valoración e interpretación de los miembros probatorios presentados por el recurrente, ya que el artículo 30 del estatuto de la organización política señala que otros miembros del partido podrán participar como invitados en el Congreso Nacional, pero no es aplicable para personas no a fi liadas a la organización política y, por tal, no existe norma alguna que prohíba que personas no a fi liadas participen en el Congreso Nacional de la organización política. b) La aprobación de la modi fi cación de los estatutos de la organización política fue con la votación de los 7 miembros inscritos de la organización política, inscritos ante el ROP. c) Asimismo, cabe precisar que las 6 personas ajenas a la citada organización política suscribieron el acta del Congreso Nacional Extraordinario, porque estaba aceptando los cargos por los que fueron elegidos, dicha suscripción se basa en lo establecido en el artículo 104 del Reglamento. d) Los ciudadanos Virgilio Acuña Peralta y Gloria Elizabeth Supo Teepo, el 12 de agosto de 2020 –fecha en que fueron elegidos miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política–, ya no eran a fi liados de la organización política Movimiento Regional Primero Lambayeque, debido a que, el 3 y 7 de agosto de 2020, renunciaron a la referida organización política. e) Los ciudadanos Walter Gamonal, Renzo David Hernández, Alicia Griselda Bustamante y Gaby Joselyn Montero Arias, quienes fueron elegidos como miembros del Concejo Ejecutivo Nacional, no participaron en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, y no tenía obligación de otorgarles permiso, ya que no eran a fi liados de la organización política, y solo fi rmaron el acta del citado congreso porque tenían que aceptar el cargo para el que fueron elegidos. f) No existe norma alguna emitida por el DNROP que indique que los estatutos de la organización política recién tienen validez cuando estos fueron inscritos en la DNROP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE ha sido emitida de acuerdo al marco legal vigente. CONSIDERANDOSCuestiones generales1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fi nes antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fi scalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N.° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción. 4. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que las modi fi caciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben “por el mérito de copia certi fi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente” [énfasis agregado]. 5. Por su parte, el procedimiento de modi fi cación de los elementos que comprende la partida electrónica de una organización política, así como las competencias de la DNROP, establecidas en la Constitución Política y en la LOP, han sido complementados y desarrollados mediante el RROP. En este sentido, el artículo 104 del citado reglamento, que regula de manera especí fi ca la inscripción de cargos directivos, señala lo siguiente: Artículo 104°.- Inscripción de DirectivosPara la inscripción del nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99º. En caso de que se trate de la inscripción de nuevos directivos, estos deben fi rmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento o designación. [ Énfasis agregado]. 6. Así pues, con base en las normas citadas precedentemente, y en pro de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 de la Carta Magna, este órgano colegiado entiende que los títulos que las organizaciones políticas presenten para inscribir un acto que modi fi que algún elemento de su partida electrónica, necesariamente, deben haber sido emitidos por el órgano partidario competente, y que el acuerdo haya sido válidamente adoptado.