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42 NORMAS LEGALES Viernes 20 de noviembre de 2020 / El Peruano los mismos que indicó en su reconsideración, incidiendo principalmente en los siguientes: a. El Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A carece de motivación en su parte considerativa, ya que únicamente se basa en lo señalado en el Informe Legal Nº 083-2020-MDP/ALE/XMRT, de fecha 31 de agosto de 2020, que fue realizado por la asesora legal externa Xiomara Mayra Rosales Torres, quien se encuentra inhabilitada por el Colegio de Abogados de Áncash. b. No existe documento que acredite que él tuvo infl uencia sobre el alcalde o algún funcionario, para que su hijo sea contratado. c. La Carta Nº 02-2019-1ERREG/BHR, de fecha 14 de noviembre de 2019, y la Carta ingresada con fecha 5 de enero de 2020, dirigidas al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, hasta la fecha, no fueron absueltas por la citada autoridad. d. Nunca tuvo con su hijo ningún vínculo afectivo ni de confi anza, prueba de ello son los procesos de fi liación y alimentos que se llevaron a cabo en la provincia de Huari. e. Las fi rmas de Lin Jhomer Huamán Genebrozo que se aprecian en los Informes Nº 001-2019-MDP/S/LJHG y Nº 02-2019-MDP/S/LJHG, de fechas 26 y 28 de octubre de 2019, no coinciden con su fi rma consignada en su fi cha Reniec, según lo establece el Estudio Documentológico 073-2020, realizado por Augusto F. Arbaiza Ramírez, abogado criminalista y perito judicial grafotécnico. f. No existe prueba alguna que demuestre que su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo, laboró en algún área administrativa de la Municipalidad Distrital de Pontó. g. Que, obra en autos la constancia de estudio, de fecha 13 de setiembre de 2019, la cual demostraría que el hijo del regidor cuestionado se encontraba estudiando en la Universidad San Pedro en la ciudad de Huaraz, por lo cual quedaría demostrado que su citado hijo no laboró en la referida entidad edil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si Becher Lin Huamán Romero, regidor del Concejo Distrital de Pontó, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que la citada entidad edil contrate a su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo. Cuestión Previa El recurrente, en su recurso de apelación, argumenta que no tiene una buena relación afectiva con su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo, y que, por el rencor que tiene hacia él, su hijo se alineó con sus enemigos políticos para crear pruebas en el proceso de vacancia que se sigue en su contra. Dicho ello, este Supremo Tribunal Electoral no evaluará la conducta familiar que pueda existir entre el recurrente y su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo. Asimismo, el recurrente argumenta, en su recurso de apelación, que el Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A, del 3 de setiembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, no valoró las nuevas pruebas que aportó, por tal motivo se vulneró el principio de verdad material, del numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De la revisión de los actuados anexados a su recurso de reconsideración, se observa que como nuevo medio probatorio adjuntó una copia simple de la Orden de Servicio Nº 133, de fecha 3 de setiembre de 2019, bajo el argumento de que dicho documento está alterado, porque no está suscrito por el hijo del recurrente. Sin embargo, el mencionado documento no demuestra hechos nuevos, además de que se trata de una copia simple que no genera convicción. Aunado a ello, ya obra en los escritos anexados en el pedido de vacancia, copia legalizada de dicho instrumental, y que el referido documento ya era de conocimiento tanto del concejo como de su persona, por lo tanto, queda desestimado el argumento de que el citado acuerdo de concejo violó el principio de verdad material. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM1. Por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 3. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto4. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia del regidor se propone bajo el argumento de que la citada autoridad habría permitido que la Municipalidad Distrital de Pontó contrate a su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo, para que se desempeñe como técnico administrativo en el primer mes y luego en los dos siguientes meses como Secretario I de la o fi cina de Desarrollo Económico de la referida entidad edil. 5. En ese sentido, es menester precisar que los instrumentales obrantes en el presente pronunciamiento han sido remitidos por la funcionaria a cargo de la Municipalidad Distrital de Pontó, conforme al pedido previo de actuados. Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada 6. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos copia autenticada del acta de nacimiento de Lin Jhomer Huamán Genebrozo. 7. De la información contenida en el documento antes mencionado, se puede gra fi car el siguiente grá fi co respecto al grado de consanguinidad en el caso concreto: Jurado Nacional de Elecciones Becher Lin Huamán Romero (Regidor) Primer grado Lin Jhomer Huamán Genebrozo (Hijo del regidor) 8. Del grá fi co antes detallado y el documento que obra en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo en primer grado entre el regidor Becher Lin Huamán Romero y Lin Jhomer Huamán Genebrozo, pues este último es hijo del primero; aunado a ello, el propio recurrente acepta en todos los escritos que obran en autos que Lin Jhomer Huamán Genebrozo es su hijo. 9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causal de nepotismo, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. Existencia de una relación contractual entre la entidad municipal y el pariente de la autoridad edil 10. Ahora bien, respecto al segundo elemento que confi gura la causal de nepotismo, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modi fi có el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, se estableció