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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano un listado de los asuntos para lo cual es competente el juez de paz. Del mismo modo, el artículo diecisiete de la misma ley desarrolla una lista de funciones notariales que los jueces de paz pueden ejercer. Sin embargo, de acuerdo a la conducta atribuida al investigado, el numeral tres del citado artículo establece que dicha función se puede ejercer para “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción” (lo sombreado es nuestro). Quinto. Que de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente: i) El contrato de compra venta otorgado por el señor Raúl Avellaneda Cruz a favor de la señora Rosario Norka Inga Verastegui, de fecha quince de octubre de dos mil doce, de fojas veintidós a veintitrés, en el cual se plasmó lo siguiente: “Primero: El vendedor declara ser propietario de un inmueble urbano - propiedad horizontal G00001 - sección 51.3 (parte de la primera, segunda y tercera planta) ubicado con frente al jirón Sucre de la ciudad de Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado. (…). Tercero: Ambas partes declaran que el precio sobre el bien inmueble materia del presente contrato es la suma de cincuenta mil nuevos soles, (…). Cuarto: El vendedor declara que sobre el bien materia del presente documento se encuentra libre de todo impedimento de su desajenación tales como embargos, medidas tales como embargos, medidas judiciales o administrativas, en caso de existir se obliga a su inmediato saneamiento” (el sombreado es nuestro); y, ii) La declaración testimonial del investigado ante el Ministerio Público, de fecha trece de agosto de dos mil catorce, de fojas veintiséis a veintiocho, de la cual se extrae que nació el veinte de abril de mil novecientos cincuenta y uno, que es natural del distrito de Mariano Lamas, Lamas, San Martín, cuenta con educación superior incompleta; antes de responder se le preguntó si requería un abogado defensor, a lo cual dijo que no lo creía necesario. Posteriormente, a la pregunta diecisiete dijo que “según la Ley de Justicia de Paz, mi competencia es para otorgar escritura de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal”; a la pregunta dieciocho sobre el valor de la Unidad de Referencia Procesal dijo que “trescientos cincuenta nuevos soles cada unidad”; a la pregunta veinticinco, de porque participó en contrato de compra venta de bien inmueble ubicado en jirón Sucre número trescientos setenta y tres, ubicado en Tingo María, teniendo en cuenta que despachan notarios de la provincia, dijo que “porque era un día feriado, ya que el quince de octubre es un día feriado y no había notario”. Sexto. Que de forma previa al análisis conjunto de los medios probatorios incorporados en el procedimiento administrativo disciplinario, y en garantía del derecho de defensa del investigado, se debe mencionar que a fi n de tener presente la declaración del señor Francisco Torres Díaz realizada ante el Ministerio Público, se ha veri fi cado que se le otorgó la posibilidad de asesorarse técnicamente por un abogado defensor, habiendo respondido que no era necesario. Asimismo, teniendo en consideración que del documento que contiene la declaración del investigado, no se advierte alguna situación que afecte su libre manifestación de voluntad; por lo que, se procede a valorar la misma. En este sentido, se veri fi ca que el contrato de compra venta materia de autos, fue suscrito por el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande y celebrado en su despacho, el cual fue contrastado con los documentos antes mencionados, permite concluir: i) El investigado ha manifestado conocer que en el distrito de Tingo María despachaban notarios; por lo cual, aun cuando el día en que celebró el contrato de compra venta haya sido feriado y no se haya despachado, no excluye su impedimento de realizar funciones notariales, por cuanto dentro de su jurisdicción existía notario, lo cual está acreditado mediante contrato de compra venta de fecha uno de marzo de dos mil trece, de fojas siete a ocho, celebrado ante Notario de Tingo María. ii) Acreditada la irregularidad del ejercicio de la función notarial por parte del investigado, se aprecia que no celebró un contrato de transferencia posesoria, sino un contrato de compra venta. iii) Asimismo, en su declaración ante el Ministerio Público señaló que según la Ley de Justicia de Paz, su competencia es para otorgar escritura de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades Referencia Procesal, precisando que el valor de la Unidad de Referencia Procesal es de trescientos cincuenta soles cada unidad. Sin embargo, multiplicada dicha unidad por el máximo que alcanza la competencia, sobrepasa los diecisiete mil quinientos soles, en tanto el precio de venta fue de cincuenta mil soles, monto por el cual se celebró la transferencia del bien inmueble; y, iv) El investigado fue designado como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Castillo Grande, distrito de Tingo María. No obstante, el bien sobre el cual celebró la transferencia está ubicado frente al jirón Sucre de la ciudad de Tingo María, distrito de Rupa Rupa; esto es, en jurisdicción diferente para la cual fue designado. Sétimo. Que, en consecuencia, ha quedado acreditado que el investigado al celebrar un contrato de transferencia de bien inmueble, por un monto superior al autorizado y en jurisdicción que cuenta con notario público, ejerció ilegalmente la función notarial, vulnerando el numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Por ello, dicha conducta disfuncional se adecua a la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley, puesto que conoció, directamente, causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; y, considerando que el investigado tiene educación superior incompleta, y de conformidad con el contenido de su declaración ante el Ministerio Público, permite concluir que el investigado fue consciente y, voluntariamente, intervino en causa para la cual no estaba legalmente autorizado. Octavo. Que cabe señalar que en el presente caso se ha veri fi cado: i) La comisión de conducta disfuncional tipifi cada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz; ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos disfuncionales sirviéndose de la justicia de paz, para intervenir en causas que la ley no ha autorizado; iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, puesto que el documento emitido en su actuación funcional, tuvo aptitud potencial concreta de generar discordia jurídica, lo cual se veri fi ca de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio planteada, cuyo objeto litigioso es el bien inmueble de compra venta, de fojas dos a seis, y la denuncia penal, de fojas nueve a once; y, iv) La afectación a la misión del Poder Judicial de “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Noveno. Que habiendo quedado acreditada la conducta comisiva del investigado, tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, cali fi cada como falta muy grave, la cual conforme al numeral tres del artículo cincuenta y uno del citado cuerpo normativo, se sanciona con la medida disciplinaria de suspensión o destitución; y, considerando el contexto antes detallado, se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del investigado. Razón por la cual, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 781-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo