Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano Cama Huayllapuma, formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós. Sexto. Que en mérito de lo actuado y conforme a la facultad conferida a este Órgano de Gobierno, para acreditar los hechos atribuidos al investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma se han analizado los siguientes documentos: a) Resolución Administrativa número doscientos treinta y seis guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del veinticuatro de noviembre de dos mil once, de fojas veintinueve, por la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno designó al señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Macarí, distrito de Macarí, provincia de Melgar, departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, a partir de la fecha, y por el periodo de dos años. Con ello queda acreditado que el citado juez de paz estuvo designado como tal, desde el veinticuatro de noviembre de dos mil once hasta el veintitrés de noviembre de dos mil trece. b) Resolución Administrativa número doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil trece, de fojas treinta a treinta y uno, por la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno prorrogó por cuatro años el periodo de designación del señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Macarí, distrito de Macarí, provincia de Melgar, departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, quedando acreditado con dicha resolución administrativa que al momento de ocurrido los hechos, el veinte de diciembre de dos mil trece, el investigado estaba designado como juez de paz. c) Copia simple de la Escritura Pública Imperfecta número doscientos sesenta y cinco, de fojas cinco a siete, otorgada por el señor Juan Moisés Morales Itusaca y la señora Jovita Faustina Morales Esperilla a favor del señor Ru fi no Paucar Huaraka, el día veinte de diciembre de dos mil trece, sobre contrato de compra venta del predio denominado “Ccoya Cunca” ubicado en la Comunidad Campesina de Selque del distrito de Macarí, Puno, con una extensión de cuatro hectáreas, por el precio pactado de veinticinco mil soles, la misma que está fi rmada por el investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Macarí, distrito de Macarí, provincia de Melgar, departamento y Corte Superior de Justicia de Puno. Con la citada copia simple queda acreditado que el investigado ejerció funciones notariales cuando estaba vigente la Ley de Justicia de Paz, al emitir el referido testimonio de fecha veinte de diciembre de dos mil trece. Asimismo, se demuestra que el inmueble objeto de transferencia superaba las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, por cuanto a la fecha de ocurridos los hechos (diciembre de dos mil trece), la Unidad de Referencia Procesal era trescientos setenta soles, lo que multiplicado con el límite establecido en la norma de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, resulta el monto de dieciocho mil quinientos soles; y, por último, con ello se acredita que el bien inmueble se encuentra ubicado en la Comunidad de Selque, distrito de Macarí, conforme se corrobora del testimonio notarial de fecha catorce de abril de dos mil trece, de fojas uno a cuatro; por lo que, si bien el inmueble se encuentra dentro de su jurisdicción, no es de su competencia por razones de cuantía; y, d) Acta de Audiencia Única de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y ocho a noventa y uno, en la cual el juez de paz investigado reconoció haber realizado el testimonio de compra venta, y que lo hizo de acuerdo a sus costumbres, en vista que no hay notario en el distrito donde se encuentra. Además, señaló que viene culminando sus estudios superiores en la carrera profesional de Derecho en la Universidad Alas Peruanas con sede en Juliaca. Con esta acta queda acreditado que el juez investigado emitió y suscribió el Testimonio número doscientos sesenta y cinco del veinte de diciembre de dos mil trece, y que además cursaba estudios de Derecho. Sétimo. Que la conducta atribuida al investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma debe ser subsumible en el tipo administrativo de falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, descrito en el considerando segundo de la presente resolución. Así, está probado conforme a los hechos investigados que el señor Máximo Flavio Cama Huayllapuma, en su accionar como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, pese a estar impedido de otorgar escrituras de compra venta (transferencia) efectuó funciones notariales al expedir el Testimonio número doscientos sesenta y cinco, otorgado al señor Juan Moisés Morales Itusaca y la señora Jovita Faustina Morales Esperilla a favor del señor Ru fi no Paucar Huaraka, con fecha veinte de diciembre de dos mil trece, por contrato de compra venta de un predio denominado Ccoya Cunca, ubicado en la Comunidad Campesina de Selque, distrito de Macarí, Puno, de una extensión de cuatro hectáreas, por el precio pactado de veinticinco mil soles, conforme se advierte del testimonio cuya copia simple obra en autos, y de acuerdo a lo expresado por el propio juez de paz investigado en su descargo. Asimismo, se ha determinado que el monto de la venta del bien inmueble supera las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, con lo cual queda claro que el juez de paz investigado se excedió en sus funciones notariales, al haber emitido dicho documento, pese a estar prohibido, conforme lo disponer la Ley de Justicia de Paz, en tanto el testimonio referido fue emitido con fecha posterior a la publicación de la mencionada ley. Octavo. Que, de otro lado, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde se han introducido los elementos objetivo y subjetivo de la acción; en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo y culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, en numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, los elementos del dolo y la culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Por ello, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “presunción del juez lego” consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece: “Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto” (el resaltado es nuestro). Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias, en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. En el caso concreto, resulta razonable imputar dolo mani fi esto al investigado Máximo Flavio Cama Huayllapuma, dado que del análisis de los actuados se advierte que ejerció el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Macarí, provincia de Melgar, Corte Superior de Justicia de Puno, en un primer periodo desde noviembre de dos mil once hasta noviembre de dos mil trece; y, posteriormente,