Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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conforme a la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, por lo que la entrega del documento se realizó el 27 de diciembre de 2019. Asimismo, refiere que acudió el último día hábil que tenía como plazo para presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, esto es, el 26 de diciembre de 2019; siendo que por falta de información no pudo presentar el oficio mencionado. b. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, pues por principio de publicidad la administración pública debe informar a sus administrados la ubicación de las oficinas horarios, etc. c. El Sencico no se encuentra dentro del radio señalado en la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, que delimita el radio urbano del JEE; siendo que, anteriormente los reportes posteriores han sido dirigidos al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en jr. Nazca Nº 598, distrito de Jesús María; sin mayores inconvenientes. d. Por otro lado, señala que la publicidad informada a través del Oficio Nº 246-2019-VIVIENDASENCICO-02.00, se refiere a la campaña publicitaria "Exámenes de Admisión del Sencico", esto es, de contenido educativo, por lo que cumple con los requisitos de impostergable necesidad o utilidad pública. Además, dicha publicidad no contiene ni hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento relacionado con una organización política. e. Finalmente, menciona que no existió intención alguna de no informar el reporte posterior al Jurado Electoral Especial, por lo que se debe tener en consideración el principio constitucional pro actione, que se encuentra vinculado al principio de informalismo del "TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General". Ahora bien, mediante Auto Nº 1, del 21 de enero de 2020, contenido en el Expediente Nº ECE.2020006841, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió, en su artículo cuarto, lo siguiente: DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 eleve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020. 2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones: i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los

actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones: a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos ­que está compuesta por etapas preclusivas­, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b) De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral 10. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de

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