Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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para llevar a cabo la continuidad y el desarrollo de los objetivos de la entidad, tal como lo establece el artículo 20, numeral 20, de la LOM. e) Que, por consiguiente, no ha ejercido cargos ejecutivos ni administrativos, solamente se le delegó las atribuciones políticas, tal como lo establece el artículo 10, numeral 3, de la LOM, por tanto, no se le ha designado o contratado para ocupar cargos de confianza o de carrera en la misma municipalidad. f) Que, la vacancia solicitada por el ciudadano contra su persona no se configura dentro de las causales de vacancia establecidas en el artículo 22 de la LOM, por lo que se debe declarar infundado dicho pedido. Decisión del Concejo Provincial de Cajatambo En la sesión extraordinaria, del 21 de enero de 2020, el concejo provincial rechazó, por mayoría, la solicitud de vacancia formulada por el ciudadano Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez contra el regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo Lino Agripino Robles Casimiro, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros para declarar la vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020. Recurso de apelación El 18 de febrero de 2020, Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/ MPC, del 28 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, bajo los siguientes argumentos: e) Que, el regidor, cuya vacancia se solicita, ha desempeñado el cargo de alcalde sin que le corresponda, "más aún, teniendo en cuenta que el primer regidor y el tercer regidor se encontraban presentes, ya que el regidor cuestionado es el cuarto regidor". f) Que, la afirmación de que el primer regidor no pudo presidir la sesión de concejo del 11 de junio de 2019, porque supuestamente se encontraba indispuesto, carece de asidero, por cuanto no existe documento alguno que acredite ello, como un certificado médico u otro escrito. g) Asimismo, en caso fuera verdad dicha afirmación, en la sesión de concejo se encontraba presente la tercera regidora, Flor Elena Jiménez León, por tanto, tendría que haber sido ella, quien haya presidido la sesión de concejo. h) Que, si bien el alcalde puede delegar atribuciones al regidor, tal delegación solo se refiere a atribuciones políticas, mas no administrativas ni ejecutivas, por lo tanto, el regidor cuestionado ocupó una función que no le correspondía al haber presidido dicha sesión de concejo, ya que le compete únicamente al alcalde, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 20 de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el regidor cuestionado incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas 19. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 241-2009-JNE), la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada

ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 20. En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución Nº 806-2013-JNE). 21. Conforme a ello, en el desarrollo de su jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor (Resolución Nº 481-2013-JNE). 22. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). Condiciones para la encargatura del despacho de la alcaldía de un concejo municipal 23. El artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es, que al producirse la vacancia o la ausencia del alcalde, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía. 24. Consecuentemente, de producirse el supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, es decir, la ausencia del alcalde, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en la misma norma, la cual es que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de burgomaestre (Resolución Nº 0821-2011JNE). 25. Ahora bien, ya este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013 (considerando 13), ha establecido que el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde. 26. En el caso de las municipalidades, este colegiado ha señalado, en las Resoluciones Nº 420-2009-JNE y Nº 777-2009-JNE, que la encargatura de funciones del alcalde al teniente alcalde involucra la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas, en los casos en que el alcalde no pueda ejercer sus funciones, debido a circunstancias voluntarias o involuntarias. En ese sentido, la encargatura se diferencia de la delegación de funciones, que tiene naturaleza específica y no implica la ausencia del titular que las delega. 27. Es más, como se reiteró en el considerando 6 de la Resolución Nº 133-2015-JNE y en el fundamento jurídico 17 de la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, este colegiado electoral ha precisado que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca,

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