Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que declaró improcedente el escrito de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 26 de enero de 2020, que resolvió amonestar públicamente a Julio César Mundaca Nunura, titular del pliego de la citada municipalidad, al haber incurrido en infracción a las normas sobre publicidad estatal, y le impuso una multa equivalente a 30 UIT, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso de elección después de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 00782018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. A través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política; este procedimiento consta de dos etapas: de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. Análisis del caso concreto Se advierte que el procedimiento se inició mediante el Informe Nº 009-2019-GACS, el cual detectó la difusión de publicidad estatal proveniente de la Municipalidad Distrital de Jayanca. Por medio de las Resoluciones Nº 00007-2020-JEELAMB/JNE y Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fechas 7 y 26 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante, JEE) determinó la comisión de la infracción señalada en el párrafo anterior por parte del titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Jayanca, y dispuso amonestarlo públicamente además de imponerle una multa equivalente a 30 unidades impositivas tributarias (UIT). El 17 de febrero de 2020, Oscar Tulio Morales Nevado, procurador público municipal de la Municipalidad

Distrital de Jayanca, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE. El 18 de febrero de 2020, mediante la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/ JNE, el JEE dispuso declarar improcedente el pedido de nulidad presentado por el citado procurador. El 5 de marzo de 2020, el procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Jayanca presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEELAMB/JNE, señalando que i) la resolución impugnada contraviene el derecho de defensa, ii) la resolución cuestionada adolece de falta de motivación, y iii) la mencionada resolución no ha dado respuesta al escrito de nulidad en lo referido a la responsabilidad por la infracción y sanción impuesta. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso ECE 2020, en tanto no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento de publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, si bien dicho caso es uno de impugnación de determinación de infracción, mientras que el que nos ocupa es uno de impugnación de determinación de sanción, cabe advertir que ambos casos no alcanzaron un pronunciamiento firme. Del mismo modo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

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