Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2020 /

El Peruano

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que durante el desarrollo de un proceso electoral (comprendido por la convocatoria, la aprobación del padrón electoral, las elecciones internas, la inscripción de listas, el día de la elección, la proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones: a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos ­que está compuesta por etapas preclusivas­, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y luego de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha seguido este criterio en las Resoluciones Nº 00552015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263- 2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Sobre la legitimidad para obrar pasiva 10. El Tribunal Constitucional, en la resolución expedida en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC, señaló

que "[...] la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses". 11. Bajo este sentido, se puede examinar la legitimidad desde dos perspectivas: i) legitimidad activa, que está referida a aquella persona que es titular del derecho subjetivo, y, ii) legitimidad pasiva, que hace alusión a la persona titular de la obligación. 12. En los procedimientos sancionadores sobre publicidad estatal, es el artículo 26 del Reglamento el que establece que es el titular del pliego que emite la publicidad estatal quien cuenta con la legitimidad para obrar pasiva; así se señala: Artículo 26.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. Del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal 13. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 14. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 15. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento; adicionalmente, el literal g del mismo artículo y cuerpo normativo precisa como otra infracción difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. 16. De conformidad con los artículos 25, 28 y 29 del Reglamento, el procedimiento sancionador, entre otros, debe contener los siguientes actos procedimentales: a) El procedimiento es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y el JEE es el encargado de calificar dicho informe y de considerar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción; además, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor y le corre traslado a este de los actuados para que efectúe los descargos respectivos. b) Vencido el plazo para la presentación del descargo, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; en caso se determine la existencia de infracción, se ordenará el retiro de la publicidad infractora. Dicha resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días. c) En caso de que, dentro del plazo, no se retire la publicidad infractora, el JEE podrá imponer sanción de multa y/o amonestación a través de la expedición de la Resolución de Determinación de la Sanción, la cual puede ser objeto de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles.

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