Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Así también, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual ­que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales a fin de que estos se resuelvan oportunamente sin afectar los derechos de las partes intervinientes­, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares ­con el mismo sentido­ como el expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos respecto de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Julio César Mundaca Nunura, titular de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que declaró improcedente el escrito de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEELAMB/JNE, de fecha 26 de enero de 2020, que resolvió amonestar públicamente a Julio César Mundaca Nunura, titular del pliego de la citada municipalidad, al haber incurrido en infracción a las normas sobre publicidad estatal, y le impuso una multa equivalente a 30 UIT; y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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Convocan a ciudadanas para que asuman los cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0296-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020029266 TUPE - YAUYOS - LIMA CONVOCATORIA DE CANDIDATO PROCLAMADO Lima, tres de setiembre de dos mil veinte. VISTOS los Oficios Nº 136-2020/MDT/Y y Nº 1372020/MDT/Y, recibidos con fecha 24 de agosto de 2020 y 2 de setiembre de 2020, a través de los cuales Dante Espinoza Muñoz, secretario general de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, solicita la convocatoria de candidato no proclamado, debido a la declaratoria de vacancia de Tito Neder Iturrizaga Blaz, alcalde de la citada comuna, por la causal de muerte, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficios Nº 136-2020/MDT/Y y Nº 137-2020/ MDT/Y, recibidos con fecha 24 de agosto de 2020 y 2 de setiembre de 2020, Dante Espinoza Muñoz, secretario general de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, remitió los actuados del expediente administrativo de vacancia, tramitado a raíz del fallecimiento de Tito Neder Iturrizaga Blaz, alcalde de la citada comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), a fin de que se convoque al teniente alcalde y al suplente respectivo, tal como lo establece el artículo 24 de la LOM. La referida solicitud de acreditación para convocar a las nuevas autoridades se sustenta en la declaratoria de vacancia, aprobada por el Concejo Distrital de Tupe, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDT, de fecha 31 de agosto de 2020. Asimismo, se adjunta al citado pedido copia del Certificado de Defunción, con fecha 8 de agosto de 2020; así también, se cumplió con adjuntar el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23 de la LOM, el concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Por ello, mediante la Resolución Nº 539-2013JNE, de fecha 6 de junio de 2013, se consideró que no solo resultaría contrario a los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio contra la propia gobernabilidad de las entidades municipales que, en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de la causal de fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por muerte quede consentido y, recién en ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones pueda convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos. 3. En ese sentido, estando acreditada la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, mediante la copia del Certificado de Defunción y la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y habiendo sido declarada la vacancia, tal como consta en el Acuerdo de Concejo

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Publicada a través de la Resolución Nº 00387-2020-PE-DCGI/JNE, de fecha 5 de agosto de 2020. Artículo 53º.- PRESUPUESTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES [...] Para efectos de su administración presupuestaria y financiera, las municipalidades provinciales y distritales constituyen pliegos presupuestarios cuyo titular es el alcalde respectivo.

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