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70 NORMAS LEGALES Sábado 24 de abril de 2021 / El Peruano 20.1 Las noti fi caciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Noti fi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 1.9. El artículo 21, con relación al régimen de la notifi cación personal, establece: 21.1 La noti fi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De veri fi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la noti fi cación mediante publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 2.1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas. 2.2. Dichas garantías a las que se han hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables (ver SN 1.5.). 2.3. Dicho esto, previamente a analizar las causas de vacancia invocadas por los señores regidores, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.4. Siendo así, respecto al cuestionamiento de la notifi cación de la convocatoria de la Sesión Extraordinaria de Concejo realizada el 4 de setiembre de 2020, formulado por el señor alcalde, se advierte que dicho acto de notifi cación se realizó en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal del 27 de agosto de 2020, a solicitud del señor regidor Edgar Ruiz Villar, conforme se desprende del acta de dicha sesión ordinaria, en la que consta la participación del señor alcalde y los señores regidores del Concejo Provincial, así como la aprobación del acuerdo que consiente la realización de la Sesión Extraordinaria de Concejo para el 4 de setiembre de 2020 a horas 10:00 a.m. 2.5. Por lo tanto, se advierte que si bien esta modalidad de noti fi cación no se encuentra prevista en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), cabe acotar que antes de realización de la Sesión Extraordinaria de Concejo del 4 de setiembre de 2020, el señor alcalde no efectuó ningún cuestionamiento sobre la noti fi cación de la convocatoria a la referida sesión, pese a que tuvo pleno conocimiento sobre la fecha y hora en la que se realizaría. Por lo que, se concluye que la noti fi cación de la citada convocatoria se encuentra convalidada y, consecuentemente, no se ha vulnerado el debido procedimiento. En relación a la causa de enfermedad o impedimento físico 2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que los señores regidores no han presentado ningún medio probatorio que acredite la enfermedad o el impedimento físico o mental del señor alcalde, que le impida el desempeño normal de sus funciones, pues no se tiene ningún diagnóstico o certi fi cado médico que ponga de mani fi esto el padecimiento que sufre la citada autoridad. 2.7. No es su fi ciente alegar que el señor alcalde adolece de falta de comunicación fl uida, apreciación lógica y criterio adecuado para la toma de decisiones para acreditar la causa de su vacancia por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones (Ver SN 1.1). 2.8. Ahora bien, los hechos que hacen referencia a que el señor alcalde ha encargado una determinada gerencia a un funcionario o que ha fi rmado las citaciones de convocatoria de concejo, cuando no le correspondía realizar dichas acciones, no acreditan en modo alguno la causa de vacancia materia de análisis. 2.9. Dicho esto, atendiendo a que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien a fi rma hechos que con fi guran su pretensión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar el acuerdo en el extremo que declaró la vacancia del señor alcalde por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones. En relación a la causa de nepotismo2.10. Este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. 2.11. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que los señores regidores adjuntaron a su solicitud de vacancia las actas de nacimiento de los señores Nelson Quispe Ñahui, Nelly Gutiérrez Montes, Alex Simione Gutiérrez Montes y Efraín Gutiérrez Montes; así como de sus progenitores, los señores Teresa Ñahui Cayllahua y Hipolito Gutierrez Cayllahua. Asimismo, adjuntaron las actas de defunción de los señores Santiago Cayllahua Ramos y Alejandra Cayllahua Ramos (presunto progenitor y presunta tía del señor alcalde, respectivamente); así como los certi fi cados de inscripción emitidos por el Reniec de la señora Julia Cayllahua Ramos (presunta tía del señor alcalde) y del señor alcalde Rómulo Cayllahua Paytán.