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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / Si bien el extremo de la pena conjunta de inhabilitación fue declarado nulo por la sentencia de vista referida, también lo es que, la condena por delito doloso determinaba la separación del cargo, conforme a lo previsto en el inciso siete del artículo nueve de la Ley de Justicia de Paz; máxime si la sanción que se le impuso fue por la comisión del delito contra la fe pública en el ejercicio del cargo. Sin embargo, dicho hecho no fue comunicado por la jueza de paz investigada posibilitando que continúe ejerciendo funciones. Está probado que la investigada incluso fue reelegida en el ejercicio del cargo para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho, cuando aún estaba vigente la condena impuesta; hecho que tampoco informó, pese a tener conocimiento que estaba impedida de postular a dicho cargo y, por ende, ejercer como tal, siendo irrelevante que no haya sido inhabilitada para el cargo en el proceso penal analizado, en tanto el impedimento se concreta con la sola condena penal por delito doloso, independientemente de la clase de sanción que se le imponga por ello. Noveno. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes no informó y, por el contrario, ocultó la condena por delito doloso con fi rmada mediante sentencia de vista número veintitrés del veintiocho de mayo de dos mil trece, declarándose inadmisible el recurso de casación interpuesto, con fi gurándose la conducta disfuncional tipifi cada como falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida” , en concordancia con el artículo uno, inciso siete, de la misma ley que establece como uno de los requisitos para ser juez de paz: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso” . Por lo tanto, queda determinado el elemento objetivo de la infracción imputada; es decir, la conducta disfuncional acreditada, resulta típica para la falta muy grave prevista en el inciso doce del artículo cincuenta de la ley acotada. Décimo. Que, asimismo, la jueza de paz investigada no ha negado en ningún momento que fue encontrada responsable y condenada por un delito doloso en primera instancia por sentencia número catorce del Expediente número sesenta y cinco guión dos mil once, y con fi rmada mediante sentencia de vista del veintiocho de mayo de dos mil trece, de fojas cuarenta y dos; y, posteriormente declarada consentida la resolución que declaró inadmisible la casación interpuesta (resolución número veintiocho, de fojas ochenta y cinco), señalando “... es cierto por sentencia número catorce, contenida en la resolución número quince, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, la señora Juez Ana Mardely Pacheco Aguilar ordena la privación del cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Ichocán...”. Además, no se requiere de un nivel de complejidad en el conocimiento jurídico para entender los deberes y obligaciones en el ejercicio del cargo de juez de paz; más aún, cuando tiene varios años en esa función, como se detalla en la Resolución Administrativa número diecinueve guión dos mil doce guión P guión ONAJUP guión CSJCA guión PJ, del veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco; y, en la Resolución Administrativa número cuarenta y nueve guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJCA guión PJ del diecinueve de mayo de dos mil catorce; por lo que, adquirió experiencia su fi ciente para orientar su actuación dentro de lo establecido por ley, debiendo informar que ha sido condenada por delito doloso. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes y veri fi cando su conducta se puede colegir que a sabiendas de su situación condenatoria actual, optó por ocultarlo a las autoridades relacionadas a la justicia de paz, manteniéndose de manera indebida en el cargo. Por lo tanto, queda comprobada la intención de la investigada de ocultar una sentencia por delito doloso, lo que se prevé como falta muy grave en el inciso doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo primero. Que, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado Reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, corresponde evaluar si dicha sanción resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Así se tiene presente que: a) La jueza de paz tenía la su fi ciente experiencia para comprender la reprochabilidad de su indebido accionar. b) Tuvo una participación directa en la conducta disfuncional que se le atribuye, generando un grado de perturbación alto al servicio judicial con trascendencia social en desmedro de la institución. Atendiendo a estas circunstancias de grave intensidad, corresponde individualizar la sanción disciplinaria en la destitución. Esta sanción es proporcional porque el caso es de notoria gravedad, y ha quedado acreditada la infracción a su deber, obligación y prohibición taxativas que le correspondían cumplir, lo cual genera un alto grado de lesividad y reproche disciplinario, encontrándose justifi cación racional válida para encuadrar la sanción en el margen máximo fi jado por ley. Además, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de la Justicia de Paz, es adecuada y necesaria para lograr la fi nalidad de sancionar efi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, y a efecto de restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. En consecuencia, se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación defi nitiva de la investigada del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 655- 2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1986518-5