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57 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / Las normas precisadas deben concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en la cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235º.3. LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo doscientos doce del ROF OCMA)” . En atención al marco normativo precisado, se observa en el siguiente Cuadro Nº 1 que los plazos transcurren del modo siguiente: Cuadro Nº 1 Fechas de emisión de actuados y noti fi cación al juez de paz investigado para determinar la interrupción conforme a la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República Nº 059-2012-SP-CS-PJ, del 12 de julio de 2012 Acto del ProcedimientoFecha del acto del procedimiento Resolución Nº 3 con la cual se inicia el procedimiento disciplinario.22 de junio de 2015, de fojas 22 a 38. Notifi cación de la resolución Nº 3 al juez de paz investigado.24 de junio de 2015, de fojas 41. Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República Nº 059-2012-SP-CS- PJ, del 12 de julio de 2012Informe Final Nº 19-2017-VCLM-UDIV- ODECMA/LL emitido por el magistrado sustanciador.10 de abril de 2017, de fojas 98 a 110. Notifi cación del Informe Final Nº 19-2017-VCLM-UDIV-ODECMA/LL al juez de paz investigado.16 de mayo de 2017, de fojas 114. Resolución Nº 10 emitida por la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.8 de agosto de 2017, de fojas 130 a 134. Notifi cación de la resolución Nº 10 al juez de paz investigado.19 de setiembre de 2017, de fojas 139. Resolución Nº 14 emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al juez de paz investigado.19 de agosto de 2020, de fojas 168 a 174. Notifi cación de la resolución Nº 14 al juez de paz investigado.31 de agosto de 2020, de fojas 178. Las actuaciones administrativas descritas se efectuaron con conocimiento del investigado a través de las noti fi caciones, las cuales han generado el reinicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término de cuatro años, previsto en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En consecuencia, al haberse producido interrupciones, desde la última fecha; esto es, con la resolución número catorce del diecinueve de agosto de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y noti fi cada al juez de paz investigado el veintiocho de agosto de dos mil veinte, con la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo de prescripción, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado. Sétimo. Que, la acreditación de los hechos imputados al investigado deben ser analizados con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente: i) Oficio número mil ciento sesenta y dos guión dos mil catorce guión GRLL diagonal GRPRO, del diez de noviembre de dos mil catorce, de fojas dos, que acredita el hallazgo realizado por parte de la Gerencia Regional de la Producción de La Libertad, respecto a la firma de la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer, señalando que aparentemente es falsa, y por consiguiente también la certificación realizada por el juez de paz. ii) Copia simple de la carta poder con firma certificada de la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer, de fecha treinta y uno de octubre de dos ml catorce, de fojas tres, que demuestra que el juez de paz investigado certificó la firma de la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer en una carta poder a favor del señor Julio Alberto Lingán Padilla, el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce. iii) Copia simple de la solicitud de certificación como armador artesanal suscrita por la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer, el siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas cuatro, que acredita la existencia de la solicitud presentada por la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer a la Gerencia Regional de la Producción de La Libertad, para certificar la embarcación pesquera “Aurea Luz” de matrícula cincuenta y cuatro guión veintiún mil setenta y dos guión BM, para que se le extienda la certificación de armador artesanal, y operar en la extracción de recursos hidrobiológicos a nivel artesanal; y, iv) Copia simple del O fi cio número cero cero mil ciento cuarenta y seis guión dos mil dieciséis guión MIGRACIONES guión JZTRU, de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y cuatro, emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones, que acredita que la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer no estuvo en el Perú desde su fecha de salida hacia los Estados Unidos el día seis de julio de dos mil catorce, teniendo como fecha de entrada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce; es decir, no se encontraba en el Perú en la fecha que se realizó la certi fi cación del poder en cuestión. Octavo. Que de la valoración conjunta y análisis de las pruebas aportadas, se tiene lo siguiente: i) En relación con el cargo tipi fi cado como falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: a) Está probado que el juez de paz investigado ejerció función notarial al expedir la carta poder con fi rma certi fi cada de la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer, cuando no estaba facultado para ello, conforme lo establece el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que señala que los jueces de paz están facultados para ejercer funciones notariales “En los centros poblados donde no exista notario” . b) Ello se corrobora con lo dispuesto en la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias