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56 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / “... (re fi riéndose a él) lleva 4 años trabajando con el bene fi cio de la comunidad cumpliendo con sus responsabilidades, asistiendo a todas las capacitaciones también consultando (...) él tiene desconocimiento, actuó en buena fe sin ningún fi n económico (...) cometí ese error por desconocimiento ... “ (el resaltado es nuestro). Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, ...”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero ciento nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y uno, sostiene lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Marco Leoncio Rubio Otiniano, por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los numerales tres y ocho de artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento y Distrito Judicial de La Libertad. b) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, un mes y veintiocho días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número tres del veintidós de junio de dos mil quince, de fojas veintidós a treinta y ocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución, a través de la resolución número catorce de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración debido procedimiento. Quinto. Que, sobre el cuestionamiento de vulneración al principio de tipicidad en el ejercicio del control de la función notarial de los jueces de paz, el Informe número cero cero cero ciento nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ señala “... que resulta evidente que no se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación a los principios de tipicidad y legalidad, ya que la imputación efectuada al investigado está referida a haber efectuado funciones notariales sin ser competente para ello...” . Además, sostiene que no existe un elenco de sanciones y faltas, especí fi camente, para funciones notariales de los jueces de paz; y, que, por lo tanto, las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no pueden aplicar por extensión o analogía las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, y que la ley establece que el Consejo del Notariado debe llevar a cabo la supervisión en dicha materia, por lo tanto existe un vacío normativo. En el presente caso, recogiendo lo vertido por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, una de las faltas disciplinarias está establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas ...” . El término “causas” señalado en la citada ley, se re fi ere no sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula también el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos, respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realiza documentos que dotan de legalidad, como es el caso de autos, sobre la certi fi cación de una fi rma.Al respecto, se debe mencionar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete, establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no hay notario: “Artículo 17. Función notarial.- En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...) 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas” , señalando en su parte in fi ne lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado” . El Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no tiene competencia sancionadora conforme también se advierte del Reglamento de la Ley del Notariado respecto a las funciones del Consejo de Notariado 1. La Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento, ha establecido lo siguiente: “Artículo 55. Competencia y procedimiento.- El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial , la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos” (el resaltado es nuestro). De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referido al procedimiento disciplinario, señala que “..., se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz” . En dicho contexto, si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte fi nal establece que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz está a cargo del Consejo de Notariado, ello no debe entenderse como facultad sancionadora o disciplinaria. Es evidente que la “SUPERVISIÓN” es un supuesto disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado en la norma. Sexto. Que, sobre la prescripción del procedimiento disciplinario, previo al análisis de fondo se debe veri fi car si conforme al informe emitido por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, el procedimiento sancionador ha prescrito. Sobre el particular, el inciso treinta ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, precisa que es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”. Esta norma tiene vinculación con el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el cual señala en los siguientes numerales: “31.4. La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. (...) 31.7. El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.