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61 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / Judicial formuló la propuesta de destitución, a través de la resolución número diecisiete de fecha dos de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento noventa y seis a doscientos; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración debido procedimiento. Quinto. Que, relacionado con la adecuación del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que en su artículo tercero establece que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Ofi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso” (Resaltado agregado) . Por otro lado, de conformidad con el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipifi cados en esta Ley”. En ese sentido, se veri fi ca que no hay contravención alguna al debido proceso ni a la tipi fi cación de la conducta infractora, pues conforme se observa en la resolución número uno del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas treinta a treinta y dos, que dispuso abrir el procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz investigada donde se le atribuyó la presunta vulneración a sus deberes previstos en la Ley de Justicia de Paz, en los siguientes términos: “...que existen indicios de inconducta funcional de la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes en sus funciones como Juez de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, por (...) haber sido condenada por sentencia fi rme por la comisión de delito doloso en el proceso penal número ciento setenta y seis guión dos mil doce guión cero guión cero seis mil seiscientos uno guión SP guión PE guión cero uno; incurriendo con ello (...) en la vulneración de sus deberes prescritos en el artículo 5º, inciso 2); y en la falta prescrita en el artículo 50º, inciso 12), del mismo cuerpo normativo ” (Resaltado agregado). Además, la tipi fi cación establecida en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz ha sido sostenida durante todo el procedimiento disciplinario, conforme a los siguientes pronunciamientos de fondo: a) Informe del veintinueve de setiembre de dos mil quince, de fojas ochenta y seis a noventa, emitido por el magistrado sustanciador. b) Informe de Proceso Disciplinario del trece de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento veinte a ciento veintiséis, emitido por el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. c) Resolución número once del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres, emitida por la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y, d) Resolución número diecisiete del dos de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento noventa y seis a doscientos, emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Informes y Resoluciones que la jueza investigada tuvo conocimiento, tanto de la falta imputada como de la subsunción de la misma, ejerciendo su derecho defensa oportunamente, conforme se aprecia en el informe de descargo mediante escrito de fojas cuarenta y uno a cuarenta tres, no apreciándose por lo tanto vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso administrativo sancionador.Sexto. Que, en cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario, previo al análisis de fondo se debe veri fi car si conforme al informe emitido por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, el procedimiento sancionador ha prescrito. Sobre el particular, el inciso treinta ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, precisa que es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”. Esta norma tiene vinculación con el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el cual señala en los siguientes numerales: “31.4. La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. (...) 31.7. El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Las normas precisadas deben concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en la cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235º.3. LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo doscientos doce del ROF OCMA)” . En atención al marco normativo precisado, se observa en el siguiente Cuadro Nº 1 que los plazos transcurren del modo siguiente: Cuadro Nº 1 Fechas de emisión de actuados y noti fi cación a la jueza de paz investigada para determinar la interrupción conforme a la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República Nº 059-2012-SP-CS-PJ, del 12 de julio de 2012 Actos del ProcedimientoFecha del acto del procedimiento Actos previos al inicio del procedimientoTítulo en virtud de la Resolución Administrativa Nº 19-2012-P-ODAJUP-CSJCA-PJ, por la cual se nombra Jueza de Paz por el periodo 2012-2014.29 de marzo de 2012, de fojas 48 a 63. Sentencia de primera instancia, de fojas 2 a 17 (Expediente Nº 65-2011), Resolución Nº 15 que impone pena privativa de cuatro (4) años, inhabilitación por un (1) año para ejercer el cargo de juez de paz.31 de julio de 2012, de fojas 48 a 63.