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59 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / en el ejercicio del cargo de juez de paz; por ello, queda claro que actuó con dolo y a sabiendas de lo que hacía, máxime si se veri fi ca que en una de sus declaraciones en Audiencia Pública del ocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, aceptó que se avocó indebidamente: “... cometí ese error por desconocimiento...”. d) Por lo tanto, queda comprobada la intención de haber conocido e intervenido directamente en una causa a la cual tenía impedimento legal. ii) Similar análisis corresponde efectuar en relación con el cargo tipi fi cado como falta muy grave contenida en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, siendo evidente que actuó dolosamente cuando dio fe del otorgamiento de un poder por una persona que no se encontraba en el territorio nacional, habilitando al señor Julio Alberto Lingán Padilla para que realice gestiones como el inicio de un trámite administrativo ante la Gerencia de la Producción del Gobierno Regional de La Libertad que le permita la extracción de recursos hidrobiológicos. Con lo cual se evidencia la existencia de una relación extraprocesal que afectó su imparcialidad e independencia, quedando clara la con fi guración del elemento subjetivo. Décimo primero. Que, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, corresponde evaluar si dicha sanción resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Así se tiene presente que: a) El juez de paz no tiene formación jurídica, pero sí tiene educación superior completa, como obra de fojas cincuenta y nueve; lo que le otorga capacidad para comprender la reprochabilidad de su indebido accionar. b) Tuvo una participación directa en las conductas disfuncionales que se le atribuyen, generando un grado de perturbación alto al servicio judicial con trascendencia social en desmedro de la institución. Atendiendo a estas circunstancias de grave intensidad, corresponde individualizar la sanción disciplinaria en la destitución. Esta sanción es proporcional porque es producto de la diversidad de circunstancias presentes en el caso de notoria gravedad, por cuanto ha quedado acreditada la infracción a los deberes, obligaciones y prohibiciones taxativas que le correspondían cumplir, lo cual genera un alto grado de lesividad y reproche disciplinario, encontrándose justificación racional válida para encuadrar la sanción en el margen máximo fijado por ley. Además, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de la Justicia de Paz, es adecuada y necesaria para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, y a efecto de restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. En consecuencia, se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación defi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años.Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 654-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Marco Leoncio Rubio Otiniano por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento y Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 1. Para efectos de la vigilancia a que se re fi eren los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente todas la información que el Consejo de Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin Perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo de Notariado procederá en todos los casos en que los Colegios de Notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los Colegios de Notarios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 142º del decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se re fi ere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a ley y reglamentos. 4. Las consultas de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios a que se re fi ere el inciso ñ) del artículo 142º del decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos especí fi cos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certi fi cada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. 2 Colegio de Notarios de La Libertad, Notaria Luján Tupéz, Registro Notarial Nº 041-CNLL, fecha de incorporación: 11 de agosto de 2011, fecha de inicio: 08 de setiembre de 2011. https://www.colegionotarioslalibertad.pe/notarios-miembros/vasquez-caspita/?portfolioCats:12 1986518-6 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 285-2014-CAJAMARCA Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-