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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (29/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / 5.21. Conforme al Cuadro Nº 2 que antecede, queda acreditada la aceptación de la suma de dinero de mil quinientos soles por parte del investigado Miguel Ángel Medina Villena, efectuado por la parte demandante en el proceso, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, demostrado con la conversación que sostuvo con la demandante, de la cual se desprende el acuerdo entre ambos, detallado en los puntos 5.6. y 5.18. del presente considerando, con el desempeño del investigado en los actuados del proceso que tenía directamente a su cargo en su condición de Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, los cuales permiten concluir que cumplió con cada uno de los compromisos asumidos relacionados a la primera etapa de su acuerdo, consistente en la entrega y emisión rápida de la resolución de litisconsorcio, toda vez que en todo momento rati fi có que cumpliría con lo prometido. En efecto, de los actuados se veri fi ca que sus promesas se ejecutaron tal como se lo señaló a la parte demandante. B.1. De la veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de la conducta en la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. 5.22. Está probado que en la conducta desplegada por el servidor judicial investigado concurre el verbo “aceptar” 1 la entrega de una suma dineraria, a cambio de actuaciones judiciales en favor de la parte demandante, conforme está detallado en los puntos 5.6. y 5.18. , y que implicó el cumplimiento y entrega de la resolución de litisconsorcio; y, por consiguiente el saneamiento del proceso; lo que se aprecia del siguiente extracto de sus conversaciones: “Demandante: Por eso le digo Medina, nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado , mil quinientos cuando ya estaba la reposición de litisconsorte ya me dijiste eso sí o no, ya voy a cumplir contigo. (...). Yo también quiero que cumplas... ¿el juez ya sacó la resolución? (...) En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?Servidor: .... Ya está en el despacho....”. 5.23. Está demostrado que el servidor judicial investigado cumplió con el compromiso asumido, hecho probado que permite inferir válidamente que recibió el bene fi cio económico pactado, máxime si se observa que dilató el proceso en favor de la demandante. 5.24. En este sentido, el hecho acreditado permite advertir el irregular actuar del investigado Miguel Ángel Medina Villena, al haber aceptado una donación o bene fi cio económico por la suma de mil quinientos soles, constituyéndose ésta la primera parte de un pago acordado, cuyo total asciende a la suma de tres mil soles, con la fi nalidad de expedir actos procesales que generen ventajas en tiempo a la parte demandante en el proceso; lo que se corrobora con el siguiente extracto de sus conversaciones: “Denunciante: (...) mientras ellos apelan ya nosotros ganamos tiempo en el proceso (...) yo quiero ganar tiempo...”. 5.25. Con esta conducta, el investigado contravino el deber previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es: “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. B.2. De la veri fi cación del elemento subjetivo (dolo o culpa) en el cargo tipi fi cado como falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. 5.26. Se le imputa al servidor judicial Miguel Ángel Medina Villena la aceptación de los litigantes de donaciones o cualquier tipo de bene fi cio a su favor en su rol de Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima. El investigado actuó con conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aceptó el ofrecimiento de la parte procesal, y tramitó el proceso, conforme a los compromisos que asumió; lo que se corrobora del siguiente extracto de sus conversaciones: “Demandante: Por eso le digo Medina, nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado , mil quinientos cuando ya estaba la reposición de litisconsorte ya me dijiste eso sí o no, ya voy a cumplir contigo. (...). Yo también quiero que cumplas... ¿el juez ya sacó la resolución? (...) En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?Servidor: .... Ya está en el despacho....”. Sexto. Que, como respuesta a los argumentos de defensa del investigado, se tiene lo siguiente: 6.1. El servidor judicial investigado considera que la conversación con la demandante transcrita de fojas doce a veinticinco, fue sostenida el veinticinco y treinta de setiembre de dos mil trece; contrariamente a tal apreciación, las fechas precisadas corresponden al apersonamiento de la denunciante Cecilia Rosado Grados al Área de Apoyo Técnico de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme se advierte del Informe número ciento nueve guión dos mil trece guión AATE guión UIA guión OCMA diagonal PJ del quince de octubre de dos mil trece, de fojas uno. 6.2. También a fi rma que los actos procesales que resolvieron el litisconsorcio y el saneamiento del proceso no se dieron; esta a fi rmación es correcta en el sentido que no se expidieron en el tiempo en que fue presentada la denuncia, pero sí se dieron en fecha anterior, cuando se realizó la conversación entre el investigado y la demandante, puesto que sí queda comprobado, conforme a los actuados del proceso, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, que se emitió la resolución que resolvió el pedido de litisconsorcio de la parte demandada mediante resolución número quince del cinco de junio de dos mil trece, de fojas setenta y uno. Por consiguiente, quedó expedito el proceso para el saneamiento, pero fue suspendido mediante resolución número veintidós, del dos de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos doce, hasta que se resuelva en defi nitiva dicha incidencia, remitiendo copias certi fi cadas al Ministerio Público. 6.3. Del cotejo de los audios y transcripción, de fojas doce a veinticinco, se puede encontrar su fi ciente congruencia entre la conversación del servidor judicial investigado y la denunciante y a la vez parte demandante en el Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, de la cual se desprende la existencia de una relación extraprocesal que es coherente con el itinerario del proceso, desde la presentación del escrito de litisconsorcio hasta la suspensión del proceso, que guarda relación con el acuerdo de ofrecimiento de sumas dinerarias, a cambio de actuaciones judiciales en favor de la demandante, que se encuentra detallado en el punto 5.6. del considerando anterior. 6.4. Sobre la a fi rmación de que la vía procedimental del proceso, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, “... es un proceso sumarísimo...” , carece de sustento, pues se trata de un proceso de otorgamiento de escritura pública tramitado por vía de proceso abreviado, de acuerdo con los artículos quinientos cuatro y cuatrocientos ochenta y seis del Código Procesal Civil.