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58 NORMAS LEGALES Domingo 29 de agosto de 2021 El Peruano / Notariales por Jueces de Paz, que señala que sólo se otorgan certi fi caciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: “Artículo 4º.- Carácter local de la Justicia de Paz. La Justicia de Paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de con fl ictos como para el ejercicio de sus funciones notariales, (...), los jueces de paz sólo otorgan certi fi caciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicite la certi fi cación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial ”; y, “Artículo 5º.- Carácter supletorio de las funciones notariales de jueces de paz. La facultad de otorgar certi fi caciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz ” (el resaltado es nuestro). c) Al respecto, se veri fi ca que la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer no domiciliaba de manera permanente en el ámbito de la jurisdicción del juez de paz investigado, conforme la información de su fi cha RENIEC, de fojas setenta y cuatro, la cual detalla la siguiente dirección: “1564 SW 2ND ST HOMESTEAD Florida 33030-Miami”, dato que a su vez condice con su movimiento migratorio de fojas ochenta y cuatro; por lo que, no concurre el requisito del artículo citado en el párrafo anterior que exige que la persona natural “domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial” , lo que el juez de paz investigado debió observar antes de emitir la certi fi cación notarial. d) Además, sobre la condición de falta de presencia de notario en el ámbito de competencia territorial del juez de paz, se verifica que en el ámbito territorial del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, hay notarias públicas en funcionamiento, tal como lo señaló el magistrado contralor en el Informe Final número diecinueve guión dos mil diecisiete guión VCLM guión UDIV guión ODECMA diagonal LL, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, de fojas ciento cinco; y, de manera referencial, puede verificarse en el registro virtual del Colegio de Notarios de La Libertad 2. e) Por lo tanto, el juez de paz investigado conoció e inter fi rió de manera directa en la certi fi cación de la fi rma de la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer, dio fe pública de un documento, a sabiendas de estar legalmente impedido hacerlo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz y normas reglamentarias. ii) En relación con el cargo tipi fi cado como falta muy grave contenida en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: a) Está probado con el movimiento migratorio de fojas ochenta y cuatro, que la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer no se encontraba en el Perú el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce. No obstante, el Juez de Paz Marco Leoncio Rubio Otiniano dejó constancia que en tal fecha certi fi có la fi rma estampada por la mencionada señora en la carta notarial de fojas tres. b) Queda claro que el juez de paz investigado dio fe de un acto ajeno a la verdad, debido a que la presunta otorgante del poder no se encontraba en el territorio nacional en la fecha en que supuestamente se apersonó junto con el señor Julio Alberto Lingán Padilla a su despacho, para certi fi car su fi rma, tal como lo declaró en la Audiencia Única de fojas setenta y uno a setenta y tres, habilitando con su cuestionada certi fi cación que se presente documentación falsa para el inicio de un trámite administrativo ante la Gerencia de la Producción del Gobierno Regional de La Libertad, y tratar de obtener una certi fi cación de armador artesanal para la extracción de recursos hidrobiológicos. c) Por lo tanto, queda comprobado que el juez de paz investigado no sólo ejerció funciones notariales a sabiendas que estaba legalmente impedido, sino que dejó constancia de un hecho falso, a fi n de favorecer al presunto apoderado el señor Julio Alberto Lingán Padilla, afectando su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función. Noveno. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Marco Leoncio Rubio Otiniano habría cometido faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , y “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función” . Se advierte que, conforme a las pruebas analizadas está acreditado que las conductas desplegadas por el investigado tienen correlato con la descripción típica precisada como faltas muy graves. Décimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe realizarse un análisis de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Sobre el particular, se atribuye al señor Marco Leoncio Rubio Otiniano lo siguiente: i) En relación con el cargo tipi fi cado como falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, se debe precisar que: a) El juez de paz investigado tuvo conocimiento de su disfuncional accionar, pese a que en su defensa señaló que actuó en desconocimiento, ya que el Poder Judicial no le brindó capacitación; argumento que no lo exime ni disminuye el nivel de gravedad, por cuanto si bien en su condición de juez de paz no necesariamente cuenta con formación jurídica, pero sí tiene educación superior completa como consta de fojas cincuenta y nueve, ello le permitió tener un conocimiento de los deberes y prohibiciones inherentes a su cargo; más aún si conforme al informe de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad contenidos en los correos electrónicos remitidos el treinta y, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas noventa y cinco a noventa y seis, el juez de paz investigado ejerció funciones desde el veintiuno de marzo de dos mil catorce, siendo capacitado en dicho año, respecto a los siguientes temas: “a) Competencias de los jueces de paz en materia civil y penal; (...); c) Fortalecimiento de las competencias de los jueces de paz” ; con lo cual se desvanece el argumento de defensa. b) El juez de paz investigado no ha negado en ningún momento que conoció e intervino directamente en una causa a sabiendas que estaba impedido; por el contrario, ha reconocido su actuación indebida, conforme se puede extraer de su declaración en la Audiencia Única de fojas setenta y dos: (re fi riéndose a la señora Pilar Silva Tinedo de Berguer) “... le indicó que fue al notario pero que como éste ya había cerrado ... “ . c) Además, no se requiere de un nivel de complejidad en el conocimiento jurídico para entender los impedimentos