Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2021 (16/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Sábado 16 de enero de 2021 El Peruano / a. Los pobladores se comprometen, ante la entidad formalizadora actualmente competente, a continuar con el pago de sus obligaciones antes contraídas. Dichos compromisos de pago, son realizados ante la entidad formalizadora, en el formato que ésta apruebe para tal fin o, constan en documento que constituya declaración jurada con firmas certi ficadas. b. La entidad formalizadora, para el cumplimiento de pago descrito en el literal que precede, noti fica a los pobladores el saldo del precio, el que debe ser cancelado al contado o al crédito, siendo de aplicación para este último caso, el tratamiento establecido por el cuarto párrafo del artículo 9 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y sus normas modi ficatorias, así como por el quinto párrafo del citado artículo 9, incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modi ficatoria del presente Reglamento. De haber variado el tipo de moneda, determinado en el documento en el que se estableció la obligación contraída con la entidad anteriormente competente, la entidad formalizadora noti fica al poblador respecto del porcentaje del saldo del precio convenido, con el valor arancelario actualizado. La cancelación de dicho saldo se realizada conforme a las formas de pago señaladas en el primer párrafo del presente literal. Los pobladores eligen la forma de pago al contado o al crédito ante la actual entidad formalizadora, en el formato que ésta apruebe para tal fin; o, consta en declaración jurada con firmas certi ficadas. 22.3. Transferencia de lotes abandonados a la municipalidad provincial Cuando COFOPRI actúa como entidad formalizadora y, la municipalidad no solicite la ejecución de la reubicación durante un (01) año, a partir de la vigencia del presente Reglamento o, no realice acciones de reubicación directamente dentro de dicho plazo, puede como mecanismo de cierre de su intervención, transferir los citados lotes a las Municipalidades Provinciales de la jurisdicción, a fin de que continúen con el tratamiento establecido en el presente capítulo. 22.4. Tratamiento de los lotes abandonados ubicados en Centros Poblados: En los lotes abandonados ubicados en Centros Poblados, no se ejecutan acciones de reubicación, porque reciben el tratamiento especial y diferenciado a otras posesiones informales previsto en el Subcapítulo 2 del Capítulo 2 del Título II del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y sus normas modi ficatorias. Los lotes de Centros Poblados que a la fecha del empadronamiento se encontraron abandonados, pueden ser formalizados a favor de sus actuales ocupantes, quienes deben acreditar la posesión de un año a la fecha en que la entidad formalizadora efectúe la inspección al lote que se realice a partir de la vigencia del presente Reglamento; salvo que adjunten documentos que acrediten la propiedad, en cuyo caso, se regulariza la inscripción de la titularidad del lote conforme al marco normativo referido en el párrafo anterior del presente artículo. TÍTULO III PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA Y REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD EN POSESIONES INFORMALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento resulta aplicable para declarar administrativamente la propiedad vía Prescripción Adquisitiva de Dominio ante las Municipalidades Provinciales o ante COFOPRI, mediante procedimientos a favor de los posesionarios de las posesiones Informales, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 24.- Entidades competentes24.1 COFOPRI se encuentra legitimado para declarar administrativamente la propiedad, vía Prescripción Adquisitiva de Dominio, a favor de los posesionarios de las posesiones Informales que acrediten los requisitos establecidos en el presente reglamento, así como de lotes individuales que formen parte de aquellos, hasta la inscripción de los títulos de propiedad en el Registro de Predios, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, mientras se encuentre vigente el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios urbanos, razón por la cual no se requiere la suscripción de convenios. En ese sentido, se suspende la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y sus normas modi ficatorias. 24.2 Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, mantienen su competencia para declarar administrativamente la propiedad, vía Prescripción Adquisitiva de Dominio, mediante procedimientos masivos a favor de los posesionarios de las posesiones Informales, hasta la inscripción de los títulos de propiedad en el Registro de Predios, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 25.- Requisitos para la Prescripción Adquisitiva de Dominio Para declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a que se re fiere el presente Reglamento, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ejercer la posesión continua y sin interrupciones, por un plazo de diez (10) o más años. Se entiende cumplido este requisito aun cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año, en concordancia con lo establecido en el artículo 953 del Código Civil. 2. Ejercer la posesión pací fica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza. No afecta el requisito de la posesión pací fica, la interposición de denuncias, demandas judiciales, procedimientos administrativos o notariales contra el poseedor, siempre que en éstos no se discuta el derecho de propiedad o posesión. En caso los procesos judiciales, en que se discuta el derecho de propiedad o posesión del predio, hubiesen concluido favorablemente al accionante o titular registral, se entiende interrumpido el período prescriptorio a partir de la fecha de interposición de la demanda. En los casos de demandas, denuncias, procedimientos administrativos o notariales, interpuestos con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptorio de diez (10) años, éstos no afectan la prescripción ganada por el solicitante del Procedimiento de Declaración de Propiedad, no surtiendo efectos de interrupción del período prescriptorio cumplido. 3. Ejercer la posesión en forma pública como propietario, de modo tal que sea identi ficado claramente por los vecinos del predio matriz o del lote, según corresponda. Los poseedores no pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio cuando esté demostrada su condición de arrendatario, comodatario, usufructuario o el servidor de la posesión. Los poseedores mediatos pueden