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42 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano señalando “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”. De lo que se desprende que el análisis de la imputación subjetiva en sus vertientes de dolo y culpa ha sido previsto bajo los términos de “existencia o no de intencionalidad” y sólo sirve como un criterio para graduar la sanción. Décimo Tercero. Que se debe precisar que la imputación concreta que fl uye de los actuados en el presente caso, fue de conocimiento del señor Máximo Vásquez Vergara, ya que era su función, en su condición de fedatario del acto, convalidar hechos ciertos; lo que posteriormente signi fi có que permitiera que la carta sea elaborada por un tercero, quien a propósito y en su bene fi cio, indujo al investigado a fi rmarla. Sin embargo, es de advertir que el investigado en su condición de juez de paz, con conocimiento de sus atribuciones, era consciente que sólo debía suscribir documentos elaborados por sí mismo y en su despacho, como el mismo lo reconoce en su descargo, al señalar “… lo he leído rápidamente, muy apurado pero por la insistencia de ellos mi error fue fi rmarlo ese documento el día 16 de junio…”. De lo que se in fi ere que sí tenía conocimiento de lo que hacía y fi rmaba. En tal sentido, dada la imputación fáctica que se ha realizado contra el investigado, se advierte claramente que el factor de atribución subjetivo que corresponde en el presente caso, es el dolo, dado que actuó con conocimiento, pues conocía que estaba fi <rmando un documento a favor de una de las partes, en tanto en su descargo sólo ha cuestionado el error en la fecha del documento en mención. Décimo Cuarto. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; siendo la única alternativa legal en estos supuestos, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto en la presente resolución, se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación defi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 956- 2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Máximo Vásquez Vergara, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Cajamarquilla, distrito de Yanacancha, provincia, departamento y Distrito Judicial de Pasco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1922145-3 ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulas resoluciones en el extremo de calificación de candidatos, y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura de ciudadano de organización política Partido Popular Cristiano – PPC, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ica RESOLUCIÓN Nº 048-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005297 ICA JEE ICA (EG.2021004461)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELA Nº CIÓN Lima, ocho de enero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00064-2020-JEE-ICA0/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ica, presentada por el citado partido político, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1 El 22 de diciembre de 2020, Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, PPC), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). 1.2 Mediante la Resolución Nº 00026-2020-JEE- ICA0/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos al en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), las siguientes observaciones: a) Con relación al candidato Nº 1, Pablo Enrique Pisconti Flores, se observó que no ha acreditado la información respecto a su condición de gerente en la empresa Pablo Pisconti Producciones EIRL, ni tampoco los estudios no universitarios seguidos en la carrera de profesor de educación física. b) Respecto a la candidata Nº 2, Ersy Marllorie Gómez Cabrera, debe presentar lo siguiente: i) documentación que acredite estudios de postgrado, ii) pruebas que acrediten que ha trabajado solo hasta noviembre de