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24 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano Que, dicha metodología se basa en el cálculo del canon mediante criterios que valorizan entre otros, la utilización del ancho de banda asignado para los Teleservicios Públicos (servicios públicos móviles de telecomunicaciones), el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona , el coe fi ciente de área, de ponderación por bandas de frecuencias, de ponderación por zona y de participación por servicio, así como el presupuesto objetivo; Que, adicionalmente a los criterios desarrollados, a través del coe fi ciente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura (CEI), se posibilita a las empresas operadoras de telecomunicaciones, considerar la posibilidad de desplegar infraestructura como parte del cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras de telecomunicaciones, constituyendo un régimen especial aplicable únicamente a las empresas operadoras de telecomunicaciones interesadas en acogerse al mismo; Que, en relación con el CEI, en el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC y en el Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se desarrollan las consideraciones de su aplicación, siendo que, de la evaluación del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el país en los últimos años, se evidencia que existen aún áreas geográ fi cas en las cuales no existe presencia del sector privado, motivo por el cual, en el marco de las competencias y funciones del MTC, se propone modi fi car los criterios aprobados para el CEI; Que, en esa línea, en relación con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC, se establecen los criterios para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, siendo que ,especí fi camente, en el literal b) se determina como uno de los criterios el que dichas localidades no deben contar con cobertura de servicio público móvil de telecomunicaciones; sin embargo, de la revisión de la data e información recogida por el MTC, se evidencia que también existe una brecha en el despliegue de infraestructura para el servicio fi jo; Que, en ese sentido y, teniendo en cuenta, que el MTC es el ente rector en servicios e infraestructura del sector Comunicaciones, se propone modi fi car el criterio descrito anteriormente con la fi nalidad de establecer que las localidades bene fi ciarias no deben contar con cobertura de servicios públicos de telecomunicaciones y de esta manera también fomentar el desarrollo del servicio público fi jo; Que, con la fi nalidad de realizar un monitoreo periódico de los compromisos asumidos a través del CEI, se añade el numeral 3.9 al artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC estableciendo que las empresas operadoras deben presentar un cronograma y presentar avances de implementación de los compromisos de manera trimestral, desde la fecha de suscripción de la adenda o contrato de concesión correspondiente; Que, adicionalmente, en términos de costo - efectividad se añade el numeral 3.10 al artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC para habilitar que, con la fi nalidad de cumplir con sus compromisos derivados del acogimiento del CEI, las empresas operadoras puedan desplegar su propia red o realizarlo a través de un tercero o garantizar dicha obligación, sin que esto afecte la titularidad de la obligación del pago del canon; Que, por otro lado, en el literal e) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se desarrolla la fórmula para determinar el coe fi ciente de ponderación por zona (CPZ), cuyos valores se encuentran a nivel departamental. Al respecto, es necesario actualizar los valores de los componentes Índice de Desarrollo Humano (IDH) e Índice de Urbanidad (IU) acorde a los valores actualizados por las instituciones competentes de reportar dicha información. Asimismo, se incorpora un tercer componente que considera el trá fi co de datos móviles a nivel regional, a fi n de que el coe fi ciente CPZ involucre componentes que expliquen la participación del área geográ fi ca y del uso del espectro radioeléctrico asignado; Que, adicionalmente en el literal g) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se señalan los componentes del Presupuesto Objetivo (PO), sin embargo, con la fi nalidad de otorgar predictibilidad a las empresas operadoras sobre la variabilidad de dicho factor, se establece el valor para el año 2021 en función al Presupuesto Institucional Modi fi cado (PIM) de Telecomunicaciones de 2020 y para los años 2022 y 2023 en función al PO estimado para el 2021 y al crecimiento del PBI real estimado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en el literal h) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones se establece la fórmula para determinar el CEI por parte de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo que para un mayor entendimiento respecto a los valores máximos que pueden obtener los componentes de nueva infraestructura y de mejora tecnológica se modi fi ca la fórmula eliminando los valores de 0.5 de cada componente de la misma; Que, adicionalmente, uno de los componentes del CEI es el costo unitario del despliegue de nuevas estaciones base. Al respecto, se propone diferenciar el costo unitario del despliegue de nuevas estaciones base 4G según la tecnología utilizada para la red de transporte, a fi n de reconocer la diferencia en los costos de implementación e incentivar el despliegue de redes de transporte de mayores capacidades; Que, asimismo en dicho literal, se establece que a fi n de evitar que el uso intensivo del CEI por parte de las empresas operadoras de servicios públicos móviles el tope máximo por empresa para la implementación de dicho mecanismo equivalente al 10% de la recaudación estimada del canon para cada empresa; sin embargo, frente a los cambios contextuales, es importante adaptar las políticas que fomenten el despliegue de infraestructura y se promueva la reducción progresiva de las brechas de conectividad a nivel nacional, motivo por el cual se amplía dicho porcentaje hasta un 40% y se reduce el compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura en un 12.5% del valor del CEI; Que, fi nalmente, con el objeto de homogenizar las disposiciones contempladas en la norma sobre el proceso para realizar la modi fi cación de los diferentes factores de la metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles, se elimina el último párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 231 y el Anexo III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC; Que, por otro lado, con la fi nalidad de no causar variaciones signi fi cativas en el monto de canon por el uso de bandas de frecuencias asignadas principalmente para la seguridad pública, se aprueba un régimen especial correspondiente al 25% del total del canon estimado con el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC; Que, en ese orden de ideas, las modi fi caciones detalladas previamente se encuentran en el marco del ejercicio de la función legal de administrar, controlar y optimizar la gestión del espectro radioeléctrico por parte del MTC, por lo que se deben contar con herramientas jurídicas, que sin obstruir o transgredir a los agentes del mercado, faciliten las tareas orientadas a promover competencia y mejorar los servicios de telecomunicaciones; Que, al respecto, teniendo en cuenta que el canon es la contraprestación que deben pagar las operadoras por la asignación del espectro radioeléctrico y ante la situación actual respecto a las brechas de infraestructura para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, como parte de las acciones de monitoreo del rendimiento de la regulación se evalúa la necesidad de actualizar y modi fi car la metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles. De esta manera se puede focalizar los esfuerzos en mejorar la administración y el monitoreo de este recurso estableciendo una metodología que responda a criterios económicos, sociales y ambientales; Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones y la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, mediante el Informe Nro. 084-2021-MTC/26-27, proponen aprobar el presente Decreto Supremo mediante el cual se modi fi ca el artículo