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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (13/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 El Peruano / 2.9. Sobre el particular, es importante mencionar que, en relación a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, (ver SN 1.6) y de conformidad con la jurisprudencia recaída en la sentencia de casación Nº 4193-2006-Santa, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, del 9 de enero de 2007, “dicho principio procesal relativo a la libre valoración de la prueba [...] dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en Litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento [...]”. 2.10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar si efectivamente el auto fi nal emitido en el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, informada por el área de fi scalización, que dio origen al presente proceso de exclusión, tenía la calidad de fi rme; situación que no ocurrió en el presente caso, pues no se contó con los medios de prueba que permitieran acreditar tal condición, y determinar que, efectivamente, el candidato incurrió en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.11. Así, luego de analizar integralmente los documentos que obran en autos y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, en tanto se acreditó que el candidato no se encontraba en la obligación de declarar dicha información en su DJHV. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones. RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00044-2021-JEE-CHYO/ JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Bonifacio Arroyo Sánchez, candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006468 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (EG.2021006130)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:CONSIDERANDOS 1. El JEE, mediante la resolución recurrida, excluyó a Bonifacio Arroyo Sánchez, candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por omisión de información. Esto en atención a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante O fi cio Nº 011-2021-P-CSJLA/PJ, recibido el 13 de enero de 2021, en el que se advierte que el candidato registra una (1) sentencia con el Expediente Nº 127-2008, sobre Obligación de dar suma de dinero, ante el Octavo Juzgado Especializado Civil - Comercial, que declaró fundada la demanda el 18 de junio de 2009. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que, no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, toda vez que en mérito a lo establecido en el numeral 6 del inciso 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) existe la obligación del candidato de declarar aquella sentencia fundada por demandas interpuestas en su contra, entre otros, por incumplimiento de relaciones contractuales que hubieran quedado fi rmes, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), como ocurre en el presente caso. 3. De acuerdo con la información remitida por el la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el o fi cio señalado en el fundamento 1, el candidato registra una sentencia emitida en un proceso único de ejecución. La fi nalidad de este tipo de procesos versa en el cumplimiento de un derecho que está reconocido en un título ejecutivo, siendo materializado, en el caso concreto, mediante nueve (9) letras de cambio. 4. Al respecto, el recurrente señaló como agravios que el JEE no analizó que el candidato no fue noti fi cado con la demanda ni del auto fi nal que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, por lo que “a la fecha desconocía del proceso judicial en cuestión” 4. 5. Sin embargo, lo mencionado por el recurrente se contradice con las piezas procesales incorporadas al presente expediente 5, toda vez que el Auto admisorio, del 23 de julio de 2008, que admite a trámite en proceso único de ejecución la demanda interpuesta en contra del candidato, en su calidad de codemandado (debido a que suscribió los títulos valores como aval), sí fue noti fi cado mediante exhorto al Juez del Módulo Básico de Justicia del distrito de Puente Piedra, de acuerdo con lo informado por el O fi cio NRO. 059-2009-1ºJPLPPCNL-HROJAS, de fecha 25 de mayo de 2009: 6. En mérito a dicha noti fi cación, el 8 de junio de 2009, la especialista legal del Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Chiclayo emite una razón, e indicó que los ejecutados (un tercero y el candidato cuestionado) “no efectuaron contradicción a la ejecución pese a encontrarse válidamente noti fi cados con al auto admisorio, demanda y anexos”, hecho que, de manera posterior, fue reiterado por el juez de la causa en el Auto fi nal, de fecha 18 de junio de 2009: