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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (13/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 / El Peruano 7. Con los instrumentos citados se evidencia que el candidato sí tuvo conocimiento del proceso judicial por obligación de dar suma de dinero incoado en su contra, encontrándose habilitado para ejercer su derecho al contradictorio dentro del plazo de cinco (5) días otorgado por el juzgado, empero no lo hizo. 8. Aunado a ello, no se advierte cuestionamiento alguno, impugnación o pedido de nulidad del proceso o del acto de notifi cación del auto admisorio. Por el contrario, se veri fi ca que este fue válidamente noti fi cado vía exhorto al candidato, que en su calidad de codemandado no ejerció su derecho al contradictorio, por lo que, transcurrido el plazo otorgado, el juzgado correspondiente emitió el Auto que declaró fundada la demanda y ordenó se lleve a cabo la ejecución. Así las cosas, que el cuestionado candidato no se haya apersonado al referido proceso no implica que no tuviera conocimiento de este, más aún cuando es un proceso que deviene de una obligación contractual anterior, que no puede desconocer. 9. Por otro lado, también se advierte que la organización política en su escrito de descargos, de fecha 20 de enero de 2021, solicitó que se inserte una anotación marginal con los datos del proceso judicial de Obligación de Dar Suma de Dinero, indicando que sí tiene información por declarar en el rubro VII:  10. Como es de verse, mediante dicho documento, la ahora recurrente precisó que “por todo lo expuesto y honor a la verdad, SOLICITO INSERTAR UNA ANOTACIÓN MARGINAL en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida ”, y ante la pregunta “¿Tengo información por declarar?” respondió “SI TENGO”. Con ello, acepta que tiene una sentencia emitida en su contra en el Expediente Nº 00127-2008-0-1706-JR-CO-08, por lo que ahora no puede alegar desconocimiento. 11. En ese sentido, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3 del citado artículo, da lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones 12. Finalmente, cabe señalar que, la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que estas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00044-2021-JEE-CHYO/ JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Bonifacio Arroyo Sánchez, candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS. ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Véase: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html> 2 El artículo 690-E del Código Procesal Civil Peruano, establece que “Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.” 3 Considerando los fundamentos de los considerandos 8 y 9 de la Resolución Nº 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 4 Punto 7 del recurso de apelación 5 Anexos presentados con el recurso de apelación 1927424-1 Revocan 00095-2021-JEE-PIU1/JNE, que declaró exclusión de candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura RESOLUCIÓN Nº 0212-A-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006407 PIURAJEE PIURA 1 (EG.2021006080)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual del 2 de febrero de 2021, debatido y fi nalmente votado el 4 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00095-2021-JEE-PIU1/JNE, del 20 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró la exclusión de don Jorge Eduardo Seminario Salazar, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Resolución Nº 00005-2021-JEE- PIU1/JNE, del 2 de enero de 2021, el Jurado Electoral