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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (19/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 / El Peruano Las entidades de la Administración Pública que cuentan con aplicativos registrados en los repositorios de distribución de aplicativos móviles implementan las adecuaciones correspondientes y solicitan su registro en el Catálogo O fi cial de Aplicativos Móviles en un periodo no mayor a dos (02) años, contado a partir de la emisión de los lineamientos a los que hace referencia la Quinta Disposición Complementaria Final. Segunda. Obligatoriedad de la implementación de los servicios digitales Las entidades comprendidas en el alcance incorporan anualmente en sus instrumentos de gestión, acciones o actividades para la implementación de servicios digitales no presenciales o semipresenciales conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo aquellas entidades que dispongan de todos sus procedimientos o servicios accesibles a través de canales digitales. La implementación de la digitalización de procesos de comercio exterior se efectúa de manera progresiva en concordancia con lo señalado en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1492, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones para la Reactivación, Continuidad y Efi ciencia de las Operaciones vinculadas a la Cadena Logística de Comercio Exterior y su Reglamento. Tercera. Mecanismos existentes de casilla electrónica Las entidades públicas que hayan implementado algún mecanismo de noti fi cación haciendo uso de tecnologías y medios electrónicos (casillas electrónicas, sistemas de notifi cación electrónica, buzones electrónicos o similares) se adaptan e integran de manera progresiva con la plataforma Casilla Única Perú, hasta el 31 de diciembre del 2022; sin perjuicio, de continuar con la utilización de los referidos mecanismos de noti fi cación durante dicho período. Las entidades a las que se hace referencia en el numeral 58.6 del presente Reglamento quedan exceptuadas de la presente disposición. Cuarta. Reconocimiento de Prestadores de Servicios de Valor Añadido en la modalidad de sistema de creación de fi rma remota Las empresas que cuenten con acreditación nacional o certi fi cación internacional vigente como proveedores de servicios de creación de fi rma remota o equivalentes pueden prestar sus servicios a entidades públicas y privadas sin encontrarse acreditadas como tales ante la Autoridad Administrativa Competente (AAC), previo cumplimiento del procedimiento de reconocimiento que disponga la AAC, hasta por un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, posterior a la publicación del presente Reglamento. Tales empresas ponen en conocimiento de la AAC, a través de sus representantes en el país, de ser el caso, sus operaciones en el ámbito nacional para su incorporación en el Registro O fi cial de Prestadores de Servicios de Certi fi cación Digital como Prestadores de Servicios de Valor Añadido reconocidos en la modalidad de sistema de creación de fi rma remota. En dicho plazo las referidas empresas concluyen su proceso de acreditación ante la AAC. Si cumplido el plazo del reconocimiento, la empresa no hubiese obtenido la acreditación ante la AAC, ésta la retira del Registro O fi cial de Prestadores de Servicios de Certi fi cación Digital. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera. Incorporación de los artículos 1A y 2A en el Reglamento de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM Incorpóranse los artículos 1A y 2A en el Reglamento de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, en los siguientes términos: “Artículo 1A.- Modalidades de la fi rma electrónica Se reconocen las siguientes tres (03) modalidades de fi rma electrónica:a) Firma Electrónica Simple. Es un dato en formato electrónico anexo a otros datos electrónicos o asociado de manera lógica con ellos, que utiliza un fi rmante para fi rmar. b) Firma Electrónica Avanzada. Es aquella fi rma electrónica simple que cumple con las siguientes características: (i) está vinculada al fi rmante de manera única, (ii) permite la identi fi cación del fi rmante, (iii) ha sido creada utilizando datos de creación de fi rmas que el fi rmante puede utilizar bajo su control, y (iv) está vinculada con los datos fi rmados de modo tal que cualquier modi fi cación posterior de los mismos es detectable. c) Firma Electrónica Cuali fi cada. La fi rma electrónica cuali fi cada o fi rma digital es aquella fi rma electrónica avanzada que cumple con lo establecido en el capítulo II del presente Reglamento. Artículo 2A.- Carga de la prueba de la fi rma electrónica Para cada modalidad de fi rma electrónica la aplicación de la carga de la prueba varía conforme a lo siguiente: a) En caso de controversia sobre la autoría de la fi rma electrónica simple o avanzada, la carga de la prueba recae en quien la invoque como auténtica. b) En caso de controversia, en la utilización de la fi rma electrónica cuali fi cada, la carga de la prueba se invierte debiendo quien niegue la autoría, demostrar que la fi rma es apócrifa. (...)”. Segunda. Modi fi cación de los artículos 6, 8, 10, 15, 16, 29, 33, 35, 36, 45, 46, 47, 48, 57, 60, Octava y Décima Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM y modi fi catorias Modifícanse los artículos 6, 8, 10, 15, 16, 29, 33, 35, 36, 45, 47, 48, el literal a) del artículo 46, el literal h) del artículo 57, artículo 60, la Octava Disposición Complementaria Final y el octavo término de la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM y modi fi catorias, en los siguientes términos: “Artículo 6.- Firma digital Es aquella fi rma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identi fi cación del signatario y ha sido creada por medios, incluso a distancia, que garantizan que éste mantiene bajo su control con un elevado grado de con fi anza, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que re fi ere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modi fi cación ulterior, tiene la misma validez y e fi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certi fi cación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura O fi cial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil. (…) Artículo 8.- PresuncionesTratándose de documentos electrónicos fi rmados digitalmente a partir de certi fi cados digitales generados dentro de la Infraestructura O fi cial de Firma Electrónica, se aplican las siguientes presunciones: a) Que el suscriptor del certi fi cado digital tiene el control de la clave privada asociada, con un elevado grado de con fi anza, incluso cuando la misma es gestionada por un Prestador de Servicios de Valor Añadido acreditado en la modalidad de sistema de creación de fi rma remota. (…) Artículo 10.- Obligaciones del suscriptor Las obligaciones del suscriptor son: a) Entregar información veraz bajo su responsabilidad. b) Generar por sí mismo la clave privada, o autorizar