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105 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / 2.5. Sobre el particular, el apelante señala que cuando se cumple lo establecido en la sentencia impuesta, la persona se encuentra rehabilitada, restituyendo así los derechos suspendidos o restringidos. Por tal hecho, en su opinión, si el señor candidato no mencionó esta sentencia en su DJHV, no incurre en omisión ni información falsa. 2.6. En primer orden, es necesario tener presente lo previsto en los SN 1.3., 1.4. y 1.5., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas. 2.7. En segundo orden, considerando la implementación de las Leyes Nº 30673 3, Nº 307174 y Nº 303265, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.8. Si los candidatos no declaran las sentencias de las fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.9. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.11. En el caso de autos, se está dilucidando la obligación del candidato de consignar en su DJHV toda sentencia condenatoria que le haya sido impuesta, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordado con el literal j del artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.3. y SN 1.5.) establecen las sentencias que deben ser declaradas en materia penal, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.5.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Como se ha señalado, era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y en el Reglamento (ver SN 1.3., 1.4., y 1.5.), declarar toda aquella sentencia condenatoria que le fue impuesta por delito doloso, como en el caso de autos, sin tener relevancia su condición de rehabilitado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a don Percin Teodoro Deza Ureta, candidato a representante peruano ante el Parlamento Andino, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021007645 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006621)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a don Percin Teodoro Deza Ureta, candidato a representante peruano ante el Parlamento Andino (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 10 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 declaró la exclusión de del señor candidato, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) la sentencia del 21 de octubre de 1996, contenida en el Expediente S/N, por el delito de Robo, Abigeato y Hurto, impuesto por catorce (14) años de pena privativa efectiva. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el Expediente Nº EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modi fi caciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, la Ley Nº 30326, que modi fi có el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante,