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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (27/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / concreto, es posible determinar que la información sobre rentas del sector privado declarada por el señor candidato no resulta contraria a la verdad, pues se ha acreditado la fuente de percepción de dichos ingresos, por lo que mal haría este órgano colegiado en aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.6.) y disponer su exclusión. 2.5. Cabe precisar que del informe de fi scalización, así como de la actividad probatoria realizada para su emisión, no se advierte elemento idóneo y su fi ciente que permita afi rmar, como prueba en contrario, que ciertamente el señor candidato no percibió ingresos del sector privado o que no es titular de la página online indicada como fuente de ingresos. Por lo que, estando a la fi rmeza y consistencia de las alegaciones y los datos probatorios incorporados al expediente, interpretados, además, bajo el principio de presunción de la veracidad del contenido de la DJHV del candidato, corresponde amparar los agravios invocados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00461-2021-JEE-LIC1/JNE, del 4 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a don René Alexander Galarreta Achahuanco, candidato al Parlamento Andino, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1931212-1 Confirman Resolución N° 00561-2021-JEE- LIC1/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú a representante peruano ante el Parlamento Andino RESOLUCIÓN Nº 0265-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007645 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006621)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de febrero de 2021, debatido y votado el 22 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a don Percin Teodoro Deza Ureta, candidato a representante peruano ante el Parlamento Andino (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00134-2021-JEE- LIC1/JNE, del 11 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos a Representantes ante el Parlamento Andino, presentada por la organización política Podemos Perú, en el marco de las EG 2021. 1.2. A través del Informe N.° 020-2021-ELZV-FHV- JEE-LIC1/JNE, la fi scalizadora de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el Rubro VI: Relación de Sentencias en su Declaración de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), acorde al siguiente detalle: a) Sentencia del 21 de mayo de 2010, emitida por el Sexto Juzgado Penal - Lima, por la comisión del delito de Falsi fi cación de Documentos, Falsedad Ideológica, que impuso pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida por dos (2) años, en el Expediente Nº 227-2006, rehabilitado. b) Sentencia del 21 de octubre de 1996, emitida por la Primera Sala Penal - Lima Norte, por la comisión del delito de Robo, Abigeato y Hurto, que impuso pena privativa de la libertad por catorce (14) años, rehabilitado. 1.3. Por medio de la Resolución N.° 00533-2021-JEE- LIC1/JNE, del 9 de febrero de 2021, el JEE corrió traslado a la organización política del referido informe para que realice sus descargos. 1.4. El 10 de febrero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido, señalando que el señor candidato se encuentra rehabilitado de las condenas impuestas y que, por tanto, no registra antecedentes penales ni policiales, por lo que no habría incurrido en omisión o falsedad de información en su DJHV. 1.5. A través de la Resolución Nº 00561-2021-JEE- LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, el JEE señaló que, respecto a la sentencia del 21 de mayo de 2010, esta fue consignada en la DJHV del señor candidato en el rubro XI: Información Adicional. Sin embargo, sobre la sentencia del 21 de octubre de 1996, advierte que el señor candidato omitió dicha información en su DJHV, por lo que, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), resolvió excluirlo de la lista de candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero argumentó lo siguiente:2.1. En este caso, se trata de determinar si existe obligación de declarar una sentencia, de la cual la persona ya ha sido rehabilitada. En Derecho Penal, la rehabilitación es el acto de borrar para el futuro una condena penal. Se debe tomar en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1453, que modi fi có el artículo 69 del Código Penal, dispuso la rehabilitación automática en el caso de que se haya cumplido la pena, quedando rehabilitado sin más trámite cuando haya cancelado el íntegro de la Reparación Civil. 2.2. La rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos, lo cual se evidencia en la expedición de los certifi cados de antecedentes penales, judiciales y policiales, que, en el caso de todos los rehabilitados, expresa: “no registra antecedentes”. Todas las personas que están en condición de rehabilitados y son candidatos, en todas las organizaciones políticas han presentado estos documentos y a nadie se le ha ocurrido decir que son falsos, porque sus titulares antes han recibido una sentencia. 2.3. En concordancia con lo expresado, sin en la DJHV no se menciona esta sentencia, no se incurre en omisión ni en falsa información. 2.4. Exigir a los candidatos que han sido rehabilitados que declaren una sentencia de la cual se han cancelado defi nitivamente los antecedentes generados, viola la resolución que dispuso la rehabilitación.