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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2021 (17/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Sábado 17 de julio de 2021 El Peruano / Tercera. Incorporación de de fi nición en el artículo 2 y el literal f) al artículo 123 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC Incorpórense la de fi nición de “Usuario(a) vulnerable” al artículo 2 y el literal f) al artículo 123 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 2.- De fi niciones Para los fi nes del presente Reglamento se entiende por: (...)Usuario(a) vulnerable: Persona que, por el modo de transporte que utiliza, tiene mayor exposición a factores de riesgo vial o que carecen de recursos y capacidad para enfrentar tales situaciones. En este grupo se considera a peatones, ciclistas, usuarios de vehículos de movilidad personal y motociclistas, y personas con discapacidad, niños, personas de la tercera edad, entre otros”. “Artículo 123.- Funciones de la autoridad competente. Corresponde a la Autoridad competente: (...)f) Actualizar los inventarios viales con la información relacionada a la señalización existente en las vías bajo su competencia y ponerla a disposición de las autoridades competentes para la fi scalización”. Cuarta. Incorporación del literal i) al numeral 6.3 del artículo 6, y del literal c) al numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre y sus servicios complementarios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC Incorpórase el literal i) al numeral 6.3 del artículo 6, y del literal c) al numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC, en los términos los siguientes: “Artículo 6.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial (...) 6.3. El documento de imputación de cargos debe contener: (...)i) En materia de tránsito terrestre: la Papeleta de Infracción o la resolución de inicio debe contener el puntaje especí fi co que pudiera ser registrado en el Registro Nacional de Sanciones, tipi fi cado en el numeral I. Conductores/as de vehículos automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC.” “Artículo 11.- Resolución Final(...)11.2. La Resolución Final, según corresponda, debe contener: (...)c) En materia de tránsito terrestre: la Resolución Final debe contener, además de lo señalado en los literales precedentes, el puntaje especí fi co a ser registrado en el Registro Nacional de Sanciones, tipi fi cado en el numeral I. Conductores/as de vehículos automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC.” Quinta. Modi fi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Modifícase la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los términos siguientes: “Novena.- Régimen Especial para provincias que desarrollen sistemas de transporte urbano masivo de personas. En el territorio conformado por la integridad de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) puede expedir las normas complementarias para la implementación del Sistema Integrado de Transporte a que hace referencia el literal j) del artículo 4 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con dicha Ley y su reglamento, con las características mínimas, siguientes: a) Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio público de transporte urbano de personas. b) Operación con vehículos de características técnicas distintas a las establecidas en la normativa vigente, en función de la infraestructura especial que utilizan. c) Utilización de vías exclusivas o preferenciales para su prestación. d) Sistemas especiales de fi scalización. e) Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M1, M2 y M3 de la clasi fi cación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos. Para el caso de aquellas provincias del país en las que la autoridad competente, desarrolle o se encuentre desarrollando sistemas integrados de transporte, estas aplican lo dispuesto en el párrafo precedente en los aspectos que correspondan y conforme a lo previsto en el presente reglamento.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. De la entrada en vigencia de los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162, del artículo 163 y de la infracción M20 del Reglamento Nacional de Tránsito La aplicación de los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162 y del artículo 163 del Reglamento Nacional de Tránsito, modi fi cados por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia a partir del día siguiente de vencido plazo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. La aplicación de la infracción con código M20 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, modi fi cada por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia a partir del día siguiente del plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. Segunda. Adecuación por las autoridades competentes Las autoridades competentes en tránsito terrestre cuentan con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo para adecuar la aplicación de los supuestos regulados en la infracción con código M20 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito.