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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2021 (17/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Sábado 17 de julio de 2021 El Peruano / limitación del uso de la vía, según la operación de los centros educativos”. “Artículo 162.- Límites máximos de velocidadCuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, los límites máximos de velocidad, son los siguientes: a) En zona urbana: 1. En Calles y Jirones: 30 km/h2. En Avenidas: 50 km/h” “Artículo 163.- Límites máximos de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados y otros Los límites de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados y/o viviendas ubicadas de forma continua o dispersa parcialmente, zonas escolares u hospitales son los siguientes: a) En zonas comerciales: 30 km/h. b) En zonas residenciales: 50 km/h.c) En zonas escolares / hospitales: 30 km/h. La Autoridad competente, debe señalizar estos cruces”. “Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer límites de velocidad distintos a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, con la fi nalidad de proteger la seguridad vial en cualquier tramo de la vía, en particular, en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros con presencia de usuario/as vulnerables, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización. En el caso de las zonas urbanas reguladas en el artículo 162 y de los supuestos regulados en el artículo 163, esta excepcionalidad faculta a que las autoridades competentes sólo puedan establecer límites de velocidad inferiores a las establecidas en el presente Reglamento. La señalización instalada en las vías debe cumplir con las características técnicas establecidas en la normativa que regula los dispositivos de control de tránsito automotor, el diseño geométrico de vías, entre otros vinculantes previamente aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En los tramos de vía de poca visibilidad y condiciones climáticas adversas, como en caso de presencia de neblina, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o polvo o cualquier otra circunstancia análoga, los límites de velocidad señalados en los artículos 162, 163 y 164 del presente Reglamento corresponden a la mitad del máximo fi jado para cada tipo de vía.” “Artículo 168-A.- Tolerancia para la supervisión de velocidades permitidas En la supervisión y/o detección de infracciones a las velocidades máximas permitidas en el presente Reglamento se aplica un margen de tolerancia de cinco (5) Km/h, por lo que el exceso de velocidad es sancionable sólo cuando en la medición se supere la velocidad máxima más el margen de tolerancia señalado.” “Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias 1. Sanción no pecuniaria directa : las sanciones de suspensión y cancelación de licencia de conducir, así como la de inhabilitación para obtener una nueva licencia de conducir, se imponen de manera directa, por la comisión de alguna de las infracciones tipi fi cadas a las que se atribuye dicha sanción conforme al numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento.La reincidencia en la comisión de una misma infracción a las que se re fi ere el presente numeral, se sanciona con el doble del periodo de suspensión o inhabilitación temporal original, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312 del presente Reglamento. 2. Por acumulación de puntos: Las autoridades competentes en el ejercicio de su potestad sancionadora pueden imponer sanciones de suspensión o cancelación de licencia de conducir o inhabilitación del conductor de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos. El numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento, señala los puntos asignados a cada infracción de tránsito. 3. Aplicación sucesiva: Independientemente de la aplicación de cualquier sanción no pecuniaria directa que pudiera corresponder, es posible aplicar sanciones por acumulación de puntos si concurre el supuesto del inciso 2 del presente artículo; ejecutándose, de ser el caso, los periodos de suspensión y/o inhabilitación en forma sucesiva”. 4. Reducción de puntos: El conductor con licencia de conducir hábil que no haya acumulado cien (100) puntos fi rmes y que no haya sido pasible de sanción no pecuniaria directa, podrá reducir treinta (30) puntos del Sistema de Control de Licencias por Conducir por Puntos, previa acreditación de haber aprobado el Curso de Seguridad Vial para Conductores, conforme a lo establecido en el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos. “Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones La autoridad competente de la fi scalización de tránsito terrestre, de forma permanente, debe ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, las papeletas de infracción al tránsito y actos administrativos con los que se inicien los procedimientos administrativos sancionadores o se disponga medidas preventivas a los presuntos infractores, así como toda información que sea pertinente y necesaria, sea como consecuencia de intervención en la vía pública, mediante recursos electrónicos o por denuncia ciudadana. Las autoridades instructoras y decisoras, cuando corresponda, deben ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre los actos de trámite y la resolución fi nal del procedimiento administrativo sancionador, así como sus respectivas notifi caciones. El plazo para efectuar el registro de toda la información señalada en los párrafos precedentes es de setenta y dos (72) horas, contados desde la emisión del acto, bajo el apercibimiento de las acciones disciplinarias correspondientes. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, supervisa el cumplimiento del ingreso de la información pertinente en el Registro Nacional de Sanciones. En el caso de detectarse incumplimiento del registro de la citada información, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede solicitar al órgano competente a realizar las investigaciones y procedimientos correspondientes a fi n de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria.” Segunda. Modi fi cación del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito Modifícase la denominación del Anexo I, la infracción con código M20, y los puntajes de las infracciones con códigos M7, M16, M17, M21, M24, M25, M35, M37, M41, M43, M44, G1, G2, G4, G12, G16, G18, G20, G28, G29, G30, G32, G41, G51, G52, G59, G72, G73, G74, L2 y L7 del Numeral I - Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos: