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159 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Octavo. Que en cuanto al recurso de apelación en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva del investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, se tiene lo siguiente: 8.1. El inciso treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estipula como una de sus funciones y atribuciones: “Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”. 8.2. De otro lado, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su artículo cuarenta y cinco establece que “La medida cautelar caduca automáticamente cuando: (…) 1. Se emita resolución que ponga fi n de fi nitivamente al procedimiento sancionador ” (el resaltado es nuestro). 8.3. Estando a lo regulado en los preceptos normativos precitados, considerando que la medida cautelar impuesta por resolución número catorce del veintiuno de febrero de dos mil veinte, por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial rige “hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente”; y, que el Consejo Ejecutivo del poder Judicial constituye la primera instancia administrativa, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar de suspensión preventiva, de acuerdo a sus atribuciones. 8.4. En el fundamento 2.4 del recurso de apelación se fi jan los agravios que, en esencia, precisan: i) No se tuvo en consideración que la medida de abstención se desvaneció, al dar por concluida la designación del investigado como Fiscal Adjunto Provincial de la provincia de Lauricocha, perdiéndose el vínculo del ejercicio de funciones con el Ministerio Público; y, ii) La Corte Superior de Justicia del callao decidió seguir con su contratación como Especialista de Causas, porque a la fecha en que el investigado ganó el concurso, no existía ningún impedimento para contratar con el Estado inscrito en el Registro de Sanciones y Destituciones contra Servidores Civiles. 8.5. Los agravios están dirigidos a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva; esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que hace previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución. 8.6. En respuesta al primer agravio, se debe precisar que la Resolución número mil ciento uno guión dos mil catorce guión MPFN guión F punto SUPR punto C punto I, del veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintidós, emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, se impuso la medida de abstención en el ejercicio de la función fi scal contra el señor Carlos Eduardo Méndez Carranza, Fiscal Adjunto Provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha, Distrito Fiscal de Huánuco, extendiéndose dicha medida hasta la expedición de la resolución respectiva en el procedimiento disciplinario abierto en su contra. 8.7. Como se puede advertir, la abstención en el ejercicio de la función fi scal, se mantiene aun cuando se dio por concluida la designación como Fiscal Adjunto Provincial; situación que impedía al investigado contratar con el Estado, mientas dure el procedimiento disciplinario. Por lo tanto, no resulta de recibo este agravio. 8.8. En respuesta al segundo agravio, si bien se observa de la consulta de búsqueda emitida por el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos sesenta y uno; y, de la consulta de búsqueda emitida por el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles del cinco de marzo de dos mil veinte, de fojas seiscientos trece, que el señor Carlos Eduardo Méndez Carranza no tiene registros. Sin embargo, el cargo imputado se circunscribe a haber faltado a la verdad en su Declaración Jurada presentada ante la Corte Superior de Justicia del Callao, en la cual en la parte pertinente consigna “Declaro bajo juramento que: (…) 4. No me encuentro con sanción de Destitución de la Administración Pública, ni con impedimento para contratar con entidades del Sector Público ”, incidencia sobre la cual el recurrente no comunicó a su empleadora, Corte Superior de Justicia del Callao, al momento de su contratación como Especialista de Causas, sino fue recién detectado en la referida Visita Judicial Ordinaria. Por dicha razón, no corresponde estimar este segundo agravio. 8.9. Siendo así, el primer presupuesto de la medida cautelar impuesta se encuentra correctamente motivada en el fundamento quinto de la resolución impugnada, en la cual se desarrolla debidamente los requisitos exigidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; más aún si, del propio análisis realizado del pronunciamiento de fondo, se ha podido constatar que el servidor Carlos Eduardo Méndez Carranza ha incurrido en la conducta disfuncional que se le atribuye, la cual amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución. 8.10. En conclusión, la imposición de la medida cautelar impuesta contra el recurrente, se encuentra debidamente justi fi cada; por lo tanto, la misma debe ser con fi rmada y permanecer, en tanto se resuelva en defi nitiva su situación jurídica, con la resolución que ponga fi n al procedimiento sancionador. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 340- 2021 de la décimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Confi rmar la resolución número catorce, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Carlos Eduardo Méndez Carranza, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Eduardo Méndez Carranza, por su desempeño como Especialista Judicial del Tercer Juzgado Penal Unipersonal, Distrito Judicial del Callao, por el cargo imputado en su contra, tipi fi cado como falta muy grave contenida en el inciso cinco del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Asimismo, el artículo 51° del mismo cuerpo normativo, recoge la Presunción de Veracidad, precisando “51.1. Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido