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165 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Asentamiento Humano Villa Los Reyes, para los Asentamientos Humanos San José, Los Ángeles, El Golfo de Ventanilla, Corazón de Jesús y Los Laureles; sin embargo, el referido juez de paz otorgó constancias a personas cuyos domicilios corresponden a los distritos de Puente Piedra, Los Olivos y San Juan de Lurigancho; en otros casos, expidió constancias respecto de domicilios ubicados en los Asentamientos Humanos Las Lomas, Los Cedros y Luis Felipe de las Casas, correspondientes a la delimitación competencial del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Keiko Sofía Fujimori, fuera de su periodo de encargatura, esto es cuando ya se había designado a otro juez de paz para ejercer funciones. Asimismo, expidió constancias de domicilios ubicados en el Asentamiento Humano Monte Sion, el cual está enmarcada dentro de la competencia territorial del Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Casa Taller Santa Margarita. Octavo. Que, en cuanto a los cargos imputados, el juez de paz investigado ha referido que expidió las constancias señaladas en el Cuadro número dos, en razón a que el Asentamiento Humano Villa Los Reyes comprende muchas más zonas de las señaladas en la Resolución Administrativa número doscientos cincuenta y cinco guión dos mil diez guión CE guión PJ, alegando que la Corte Superior de Justicia de Ventanilla debe reconsiderar la competencia territorial de su jurisdicción. Al respecto, se debe recalcar que, conforme ha sido regulado en el artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, la justicia de paz tiene carácter exclusivamente local, tanto para la solución de con fl ictos con para el ejercicio de las funciones notariales, no existiendo prórroga de la competencia territorial; es decir, los jueces de paz sólo pueden tomar conocimiento de aquellos con fl ictos que les son permitidos por ley, conforme a las materias reguladas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, y únicamente en el ámbito territorial para el cual fueron designados. En el presente caso, no se veri fi ca instrumento jurídico según el cual la Resolución Administrativa número doscientos cincuenta y cinco guión dos mil diez guión CE guión PJ que delimitó la competencia territorial del juzgado de paz en el cual ejerció funciones el investigado, haya sido modi fi cada o ampliada; por lo cual, los argumentos del investigado no son de recibo. Noveno. Que de acuerdo a los fundamentos antes precisados, se veri fi ca que el juez de paz investigado realizó diversa conductas que se adecuan a la tipi fi cación contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, al haber conocido directamente causas a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo. Dicho ello, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado en su condición de juez de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial; debiendo considerarse su grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso. Décimo. Que en la misma línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honori fi co; se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente poner en ejercicio a vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Por ello, en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, desprendiéndose de los actuados que en los descargos de fojas trescientos siete a trescientos doce, realizados por el juez de paz investigado ha señalado ser “´profesor, sociólogo, antropólogo, Magister en Plani fi cación, Doctor en Educación y docente universitario”, descartándose así su condición de abogado o que haya estudiado Derecho a nivel universitario, subsistiendo dicha presunción a su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto. Décimo primero. Que al regularse el principio de “presunción de juez lego” en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se prevé una regla según la cual sólo se sancionan las conductas mani fi estamente dolosa en las que incurren los jueces de paz; es decir, en el supuesto que los investigados incurran en conductas culposas, irremediablemente, la consecuencia jurídica será la absolución, Dicho ello, resulta necesario precisar que jurídicamente el dolo implica conciencia y voluntad de la persona, para conducirse de determinada forma; concepto que no necesariamente se materializa y evidencia por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi ca buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, el elemento típico “dolo”, de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son: i) A pesar de subsistir la presunción de juez lego en favor del investigado, debe mencionarse que como grado de instrucción en su documento de identidad fi gura “superior completa”; y, ii) En su escrito de descargo sobre su situación profesional ha señalado su condición de sociólogo. Por lo que, considerando la formación académica- profesional del juez de paz investigado , en contraste a la conducta funcional esperada y a las faltas imputadas, se colige que contaba con el grado de instrucción su fi ciente para leer y comprenderlas, puesto que no revisten complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, debiendo ceñirse a la competencia prevista en los artículo dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz; y, al artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, en esencia, debió respetar el carácter local de la justicia de paz y realizar su función únicamente dentro de su competencia territorial, la misma que ha estado expresamente delimitada desde el trece de julio de dos mil diez hasta la actualidad. En este sentido, se concluye que el investigado contaba con el grado de instrucción sufi ciente para comprender y ejercer sus competencias de acuerdo a la regulación legal contenida en la Ley de Justicia de Paz. No obstante ello, dolosamente realizó sus funciones, excediendo las facultades previstas por ley, realizando actuaciones más allá de su competencia funcional y territorial. Décimo segundo. Que, en consecuencia, ha quedado acreditado el dolo con el que actuó el investigado como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria. Asimismo, se ha veri fi cado lo siguiente: i) La comisión de conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz. ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos funcionales sirviéndose de la justicia de paz, para intervenir en materias judiciales y actos notariales para los cuales no era competente, emitiendo documentos que bien pudieron incorporarse en el trá fi co jurídico y afectar su normal funcionamiento. iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades; y iv) La afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Décimo tercero. Que, en tal sentido, habiéndose acreditado la conducta comisiva del investigado, tipi fi cada como falta muy grave, conforme a lo señalado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, corresponde imponer al