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68 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de julio de 2021 El Peruano / TÍTULO IX PÉRDIDA DEL REFINANCIAMIENTO Artículo 21. De la pérdida 21.1. El deudor tributario pierde el re fi nanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. b) Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden: (i) Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. (ii) El fraccionamiento, cuando no cancele la cuota de acogimiento de acuerdo con lo señalado en el literal b) del párrafo 8.1 del artículo 8 o, si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se re fi ere el párrafo 12.5. del artículo 12 y el párrafo 13.4. del artículo 13, así como renovarlas en los casos previstos por la presente resolución. 21.2. La pérdida es determinada en base a las causales previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma. Artículo 22. Efectos de la pérdida 22.1. Producida la pérdida del re fi nanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código Tributario, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas o de la garantía del operador de comercio exterior cuando el otro saldo sea de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 115 del referido Código, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 23. 22.2. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento da lugar a la aplicación de la TIM a que se re fi ere el artículo 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente: a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fi jada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria. b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplica sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento. c) En casos de aplazamiento con fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento. Artículo 23. Impugnación de la pérdida Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del re fi nanciamiento debe: a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho refi nanciamiento, hasta la noti fi cación de la resolución que con fi rme la pérdida o el término del plazo del refi nanciamiento. b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del re fi nanciamiento, hasta que la resolución quede fi rme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del párrafo 12.4. del artículo 12, pudiendo también sustituirla(s). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Segunda. Garantías Si en un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado con anterioridad existe una(s) garantía(s) hipotecaria(s) vigente(s) a la fecha de presentación de la solicitud de re fi nanciamiento que garantice deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, incluida deuda aduanera, o de ESSALUD o que garantice un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo N° 1487, se puede(n) ofrecer dicha(s) garantía(s) hipotecaria(s) para garantizar la deuda tributaria materia de re fi nanciamiento siempre que la(s) garantía(s) hipotecaria(s) sola(s) o junto con otras garantías cubra(n) el monto total de la deuda tributaria que se debe garantizar . En caso contrario, debe ser devuelta al deudor tributario cuando se emita la resolución aprobatoria de re fi nanciamiento. Para efecto del párrafo anterior, se debe cumplir con las disposiciones establecidas en la presente resolución. Tercera. Presentación de solicitudes en medios distintos al Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de refi nanciamiento del saldo de la deuda tributaria” Las solicitudes de re fi nanciamiento del saldo del RAF que se hubieran presentado con anterioridad a la vigencia de la presente resolución o que se presenten por un medio distinto al Formulario Virtual N° 689 - “Solicitud de re fi nanciamiento del saldo de la deuda tributaria” se consideran como no presentadas. Cuarta. De la aplicación de determinadas normas para efecto de la presentación de la solicitud de re fi nanciamiento y para el pago de dicho refi nanciamiento Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución: a) Extiéndase los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT para presentar la solicitud de re fi nanciamiento que contenga saldo del RAF que incluya deuda tributaria aduanera. b) Extiéndase los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, para realizar el pago de deuda tributaria aduanera contenida en una resolución aprobatoria de re fi nanciamiento. Quinta. De la consideración del re fi nanciamiento para efecto de la Resolución y el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria Para efecto de lo dispuesto en el artículo 7 y el numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución y del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, también se considera el re fi nanciamiento regulado en la presente resolución. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Presentación de documentos durante la emergencia sanitaria Hasta la culminación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, la copia a que se re fi ere el numeral b.1 del literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3, así como los