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91 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / 2.6 INDICAR Y DETERMINAR LOS FACTORES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS COMPENSACIONES, CONFORME LO ESTABLECE LA NORMA TARIFAS 2.6.1 Sustento del petitorioQue, ISA solicita que, en la regulación, de manera expresa se determinen los valores base para la actualización de las compensaciones en el periodo 2021-2025 conforme lo dispone la Norma Tarifas en los artículos 28 y 45; Que, como parte de la regulación de tarifas, se determinan los factores base (TCo, PAlo, entre otros) para realizar la actualización de las tarifas según las variaciones de dichos componentes. Sin embargo, en la práctica Osinergmin ha indicado que dichas compensaciones no están afectas a actualizaciones, lo cual, a criterio de la recurrente, es incorrecto; Que, al respecto, tal como argumentaron en la etapa de opiniones y sugerencias a la prepublicación, para un mismo CMA que tenga participación tanto en % demanda y en % generación, debe ser actualizado para ambos conceptos (Peajes y Compensaciones), dado que, de no hacerlo así, solo se está reconociendo la actualización sobre un componente; Que, adicionalmente, ISA indica que Osinergmin debe realizar lo establecido en la Norma Tarifas cuyo artículo 45 indica el empleo de los factores de actualización tanto para peajes y compensaciones. 2.6.2 Análisis de OsinergminQue, sobre la actualización de las Compensaciones, el artículo 139 del Reglamento de la LCE en los incisos II y III del literal d) indican que el CMA se actualiza en cada proceso regulatorio (cada 4 años). En ese sentido, en la tabla 10.3 de la Resolución 070, se consigna los coefi cientes aplicables a la fórmula de actualización a la que se re fi ere el artículo 28.3 de la Norma Tarifas; Que, así mismo, en el artículo 27 de la Norma Tarifas, en concordancia con lo establecido en el numeral I) del literal a) del artículo 139 del Reglamento de la LCE, determina la expresión mediante la cual se calculan las Compensaciones Mensuales (CM) asignadas a la generación 2; Que, la recaudación mensual de parte los generadores es un concepto distinto del monto total actualizado del CMA sobre el cual tiene derecho el referido titular por el periodo tarifario. Esa recaudación mensual es una consecuencia de mensualizar el citado CMA haciendo uso la tasa de actualización a que se re fi ere el artículo 79 de la LCE; Que, en consecuencia, los valores de CM que resultan de aplicar al CMA la fórmula de pagos uniformes para un periodo de 12 meses, cumplen con todas las disposiciones legales y normativas vigentes, por lo que no corresponde aplicar ninguna fórmula de actualización mensual; Que, por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 373-2021-GRT y el Informe Legal N° 374-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y,Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado los extremos 1, 3, 4, 5 y 6 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2, 2.5.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 373-2021- GRT y N° 374-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4°.- Disponer que las modi fi caciones en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, se consignen en resolución complementaria. Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se re fi ere el artículo 3, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo Osinergmin 1 Build-Own-Operate-Transfer 2 I) El pago mensual que efectúen los generadores por las instalaciones de transmisión se denomina Compensación. 1963624-1 Declaran fundado, en todos los extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 138-2021-OS/CD Lima, 15 de junio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE; Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE,, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fi jar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); especí fi camente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser de fi nidas por Osinergmin y que se fi jará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda;