TEXTO PAGINA: 95
95 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / 139 del RLCE, que norma la regulación de los SST y SCT, conforme está indicado en su literal a) numeral II); Que, el literal d) numeral VI) de dicho artículo, establece que todo proceso regulatorio de tarifas para los SST y SCT debe tener dos etapas: la aprobación del Plan de Inversiones y, posteriormente, la aprobación de los peajes. Así, se deduce que solo corresponde la fi jación de peajes cuando previamente se ha aprobado el Plan de Inversiones; Que, consecuentemente, y dado que la normativa vigente no contempla ninguna otra clasi fi cación para los SCT, aquellas instalaciones que no forman parte de un Plan de Inversiones, por defecto, constituyen instalaciones SCT de libre negociación, por lo que no es correcta la afi rmación de la recurrente en el sentido de que la línea cuya regulación requiere no se encuentra clasi fi cada o que ha sido considerada erróneamente como de libre negociación por Osinergmin; Que, ahora bien, la recurrente parte de una premisa errónea al señalar que los SCT de libre negociación son aquellos construidos para atender a un solo titular y que en dicho supuesto no se encontraría su línea de transmisión pues esta atiende a una variada demanda. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en el numeral 27.2 inciso c) de la Ley N° 28832, los SCT de libre negociación se dividen en dos grupos: instalaciones de libre negociación utilizadas por Usuarios Libres o Generadores e instalaciones de libre negociación utilizadas por terceros; Que, si bien las instalaciones SCT de libre negociación que son utilizadas por terceros son reguladas por Osinergmin conforme a los criterios establecidos para los SST, para que dicha regulación proceda debe ser solicitada por titular cumpliendo con las formalidades y requisitos previstos en el Anexo A.3 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD; Que, la LT 220kV Felam – Tierras Nuevas no se encuentra aprobada en un Plan de Inversiones, por lo tanto, no puede ser materia de regulación tarifaria en el presente procedimiento regulatorio, pues no se trata de instalaciones reguladas, aunque sea bene fi ciosa para el Área de Demanda, como lo alega la recurrente. Caso distinto es la línea en 60 kV que señala COELVISAC, la cual sí se encuentra aprobada en el Plan de Inversiones; Que, en ese sentido, lo expuesto en los considerandos precedentes se condice con las a fi rmaciones señaladas en el Informe Técnico Legal N° 420-2014-GART, donde se concluyó que las instalaciones materia del presente análisis surgieron de un acuerdo de libre negociación con la empresa H2Olmos. Así, inclusive las instalaciones sean utilizadas por un centenar de usuarios, como lo alega la recurrente, su condición de no haberse aprobado en un plan de inversiones les da la cali fi cación de instalaciones de libre negociación, por lo que deben regularse conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832; Que, por lo expuesto, desde el punto de vista normativo, lo solicitado por la recurrente en cuanto a regular la línea de transmisión en 220kV Felam – Tierras Nuevas y sus instalaciones asociadas, debe ser declarado infundado; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.2 VALORIZAR LA CELDA DE LÍNEA DE 60 KV EN LA SET PAMPA PAÑALA CON MÓDULO ESTÁNDAR “CE-060COU1C1ESBLI”. 2.2.1 Sustento del petitorioQue, COELVISAC sostiene que, de acuerdo con la información obtenida de la empresa Electronorte S.A. (en adelante, ENSA) estaba instalada una celda línea transformador de 31,5kA y 40kA. Que, en razón de lo establecido en el Procedimiento Técnico del COES N° 20 “Ingreso, Modi fi cación y Retiro de Instalaciones en el SEIN” (PR-20), instaló la referida celda con una corriente de cortocircuito de 31.5kA, en concordancia con lo instalado realmente (en campo) en la SET Pampa Pañala, por ENSA, con la fi nalidad de dar cumplimiento a lo establecido en dicha norma;Que, mani fi esta, la actuación de Osinergmin debe respetar el principio de verdad material por el cual, independientemente de que Osinergmin considere tarifariamente un nivel de corto circuito de 25 kA, la realidad demuestra que la operación se realiza con el nivel de 31.5 kA, debiendo ser este nivel el que Osinergmin reconozca. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, al respecto, la recurrente indica que de la información obtenida de ENSA la SET Pampa Pañala tenía una corriente de cortocircuito de 31,5 kA y 40 kA en el nivel de tensión de 60 kV, lo cual se veri fi ca con el acta APES 004-2017-ENSA donde se muestra que se tiene instalado en los seccionadores de línea y barra una corriente de cortocircuito de 31,5 kA; Que, sin embargo, en el Plan de Inversiones en Transmisión 2013 – 2017 se aprobó esta subestación con una corriente de cortocircuito de 25 kA, que representa el criterio técnico de e fi ciencia adoptado por Osinergmin, por lo que, tal como se indica el Informe N° 184-2018-GRT, actualmente se le remunera a ENSA la celda de línea 60 kV instalado en la SET Pampa Pañala con el código modular “CE-060COR1C1ESBLT2” que corresponde a una corriente de cortocircuito de 25 kA. Dicho reconocimiento no fue objetado por ENSA. Por lo tanto, sería incongruente valorizar dos instalaciones en el mismo nivel de tensión y ubicados en la misma subestación utilizando dos criterios distintos para reconocer la corriente de corto circuito; Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la aprobación de un Estudio de Pre Operatividad (EPO) por parte del COES, lo cual es alegado por la recurrente para sostener que fue obligado a instalar el elemento con el nivel de corto circuito indicado, no tiene por fi nalidad determinar cuáles son los elementos que se reconocerán tarifariamente, toda vez que las funciones del COES están asociadas a la coordinación y operación del sistema, mientras que la revisión de aquello que se incluirá en la tarifa le corresponde a Osinergmin, quien realiza el respectivo análisis teniendo en cuenta la normativa técnica aplicable y el principio de e fi ciencia previsto en los artículos 8 y 42 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE). Por tanto, si el COES aprobara el EPO de COELVISAC con una corriente de corto circuito de 31.5 kA, ello no quiere decir que dicho valor sea reconocido directamente en la tarifa, pues debe pasar antes por el análisis que le corresponde realizar a Osinergmin; Que, en ese sentido, cabe indicar que el criterio de diseño de utilizar una corriente de cortocircuito de 25 kA se aprobó en el Plan de Inversiones en Transmisión 2013 – 2017 donde se realizó el análisis de cortocircuito verifi cando que era mucho menor a 25 kA; actualmente, se ha vuelto a veri fi car la corriente de cortocircuito en la Barra de 60 kV de la SET Pampa Pañala en el modelamiento del Sistema Eléctrico del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, obteniéndose un valor de 2,6 kA, que está por debajo de la capacidad de diseño del interruptor de celda de línea de la SET Pampa Pañala que asciende a 25 kA, conforme al módulo aprobado CE-060COR1C1ESBLI2; Que, adicionalmente, la recurrente no envía sustento de los cálculos de corriente de cortocircuito que mencione la necesidad de utilizar una instalación de 31,5 kA. La empresa tampoco envía sustento de convenio de conexión donde ENSA le solicita utilizar una corriente de cortocircuito de 31,5 kA; Que, desde el principio de e fi ciencia se podría afi rmar que el amperaje e fi ciente para dicha instalación corresponde a 25 kA el cual ha sido reconocido por Osinergmin y es asumido por los usuarios a través de la tarifa eléctrica. Reconocer un amperaje mayor, como el instalado por ENSA, implicaba trasladar a los usuarios el pago de una inversión que devenía en innecesaria en el momento en que se determinó la plani fi cación del sistema de transmisión. Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el PR-20, según el cual los equipos que se instalen deben ser iguales o mejores que el diseño de capacidad, lo que correspondía era que el COES considere el amperaje reconocido por Osinergmin (que es el diseño reconocido tarifariamente), teniendo en cuenta que