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88 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Contrato se menciona que la actualización se realizará con el índice WPSFD4131 publicado; Que, indica ISA, en la oportunidad de actualización de las tarifas, conforme la tabla publicada por el Departamento de Trabajo del Gobierno de Estados Unidos de América el valor del IPP es 213,4 y corresponde al marzo 2021; Que, señala también, el Estado peruano al celebrar contratos de concesión (servicio público de transmisión) garantiza el fi el cumplimiento de lo estipulado como contraprestación del concedente vía tarifas, lo cual debe establecerse de la manera más clara y transparente, para generar fi abilidad en cuanto a la prestación del servicio por parte del concesionario, dado que se debe de propugnar la equidad entre las partes contractuales; Que, mani fi esta, hasta el periodo anterior al presente proceso regulatorio las disposiciones contractuales eran cumplidas, toda vez que efectuaba los cálculos de manera predecible y de acuerdo con lo estipulado en el contrato y debe utilizarse el último índice publicado, como se puede apreciar que ha sido realizado en los anteriores periodos de regulación; Que, señala que, de acuerdo al Contrato de Concesión el cual contempla que para la mencionada actualización que se realiza al VNR y COyM se empleará el índice WPSFD4131 publicado, entendiéndose como se ha estado interpretando por el Regulador y por los agentes en periodos regulatorios anteriores que este índice publicado se re fi ere al último índice publicado, y es como se ha estado trabajando a la fecha. Indica que pretender utilizar el índice publicado como de fi nitivo es un incumplimiento a lo establecido en los contratos de concesión señalados, pues se estaría modi fi cando dichos contratos mediante resoluciones administrativas; Que, además ISA solicita actualizar los valores en la liquidación correspondientes a los meses de enero y febrero 2021, con la información enviada en la liquidación mensual mediante la plataforma PRIE. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobada con Resolución Nº 056-2020-OS/CD (Procedimiento de Liquidación), es aplicable al proceso de liquidación a llevarse a cabo en el año 2021 y a los sucesivos. El alcance del Procedimiento de Liquidación incluye a las instalaciones asociadas al SST de los Contrato de Concesión tipo BOOT. Entre otros aspectos, este procedimiento contiene los criterios para la actualización de Inversión y COyM de las instalaciones del SST; Que, de esta manera, el literal d) del numeral 5.2 del Procedimiento de Liquidación, señala que, el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión; Que, así también, sobre el ajuste del COyM, el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SCT, es definido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión; Que, por su parte, el Contrato BOOT de ISA, en cuanto al VNR del SST, indica en su numeral 5.2.5 que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice WPSFD4131 publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto. Como consecuencia, resulta válido que se aplique lo establecido en el Procedimiento de Liquidación vigente, el cual señala que corresponde aplicar el valor del índice que se define en cada Contrato, debiendo ser el último dato de la serie publicado como definitivo; Que, en razón de la prepublicación del Procedimiento de Liquidación, se recibieron comentarios de los interesados; al respecto, al cuestionarse el índice de actualización a utilizarse, Osinergmin señaló que la regla general es que se utilice el valor del índice de actualización que corresponde al último dato publicado como de fi nitivo, y en caso alguno de los Contratos señale el uso de un índice distinto, se aplicará lo que establece el respectivo Contrato; Que, de ese modo, se concluye que no existe ninguna modi fi cación a los Contratos de Concesión mediante un acto administrativo tal como alega la recurrente, pues con el Procedimiento de Liquidación se respeta lo establecido en su Contrato; Que, por otra parte, respecto del argumento de la recurrente sobre el supuesto cambio de criterio del Regulador en la medida que, en periodos regulatorios anteriores, éste reconocía que el índice a utilizarse era el último publicado; no tiene mayor asidero, pues como ya se ha señalado, este obedece a una modificación normativa; Que, al respecto, antes de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, las normas del proceso tarifario de Liquidaciones no estaban uni fi cadas, por lo que se procedió a regular y ordenar, mediante una norma, el proceso tarifario de Liquidación de acuerdo con las facultades de Osinergmin otorgadas mediante la LCE, la Ley N° 28832 y el Reglamento General de Osinergmin. De esta manera, Osinergmin, dentro de sus facultades, procedió a modi fi car el Procedimiento de Liquidación correspondiente y dispuso que el índice a utilizar sea el último publicado como de fi nitivo, con la fi nalidad de evitar el uso de índices de actualización de carácter provisional que tengan que ser reemplazados por sus valores defi nitivos, y uniformizar los criterios con los contratos de los nuevos proyectos; Que, por otro lado, de acuerdo al referido Procedimiento de Liquidación y a los Contratos respectivos, el valor defi nitivo del Índice WPSFD4131, disponible en la fecha en que se efectuó la regulación de las tarifas de transmisión, fue el valor de noviembre de 2020, equivalente a 211,4, el cual fue utilizado para la actualización del VNR. Asimismo, el COyM se determinó como un porcentaje del VNR, como se establece contractualmente; Que, en ese sentido, no corresponde realizar modi fi cación del Índice WPSFD4131 utilizado para la actualización del VNR del SST asociado al Contrato BOOT de ISA; Que, por otra parte, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 056-2020-OS/CD, el Periodo de Liquidación para la liquidación a llevarse a cabo en el año 2021, en cuanto a las instalaciones del SST o SCT sujetas al régimen de Contratos BOOT, en la que aplique la Norma aprobada, corresponderá a un periodo de 10 meses, comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; Que, además, el Peaje del SST asociado a los Contratos BOOT se determina en base a una proyección de fl ujo de los ingresos anuales esperados que cubran la inversión y los respectivos costos de operación y mantenimiento, para el horizonte de concesión establecido en el respectivo Contrato BOOT, considerando también lo que realmente cobró la concesionaria en los años anteriores, conforme al literal e) del numeral 5.7 del Procedimiento de Liquidación; Que, en ese sentido, si bien la revisión de información comercial debe ajustarse al Periodo de Liquidación indicado en la mencionada Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 056-2020-OS/CD (de marzo a diciembre de 2020), para la determinación del Peaje del SST se debe considerar la información comercial de un año completo, razón por la que se proyectó la información comercial de enero y febrero de 2021, utilizando la información del mes de diciembre de 2020, último mes del Periodo de Liquidación. No obstante, debido a que se cuenta con la información real de los meses de enero y febrero de 2021, presentada por ISA, corresponde utilizarla para efectos de determinar el Peaje SST; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte.