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23 NORMAS LEGALES Jueves 4 de marzo de 2021 El Peruano / corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo, dando por concluido el procedimiento iniciado a solicitud de parte. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES EN MATERIA DE AGENTES ECONÓMICOS SUPERVISADOS POR LA SBS Y LA SMV Artículo 20. Autorización previa de operaciones que involucren a agentes económicos comprendidos en el ámbito de regulación y supervisión de la SBS que no captan depósitos del público ni son empresas de seguros 20.1. Tratándose de operaciones que involucren a agentes económicos comprendidos en el ámbito de regulación y supervisión de la SBS que no captan depósitos del público ni son empresas de seguros, los referidos agentes económicos presentan una solicitud de autorización a la SBS, siempre que se requiera la autorización de dicha entidad según la normativa aplicable, y una solicitud de autorización al Indecopi, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento, si la operación se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 31112. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización del Indecopi y de la SBS, siempre que se requiera la autorización de dichas entidades según la normativa aplicable, cada una en el ámbito de sus competencias. 20.2. La presentación de la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial ante la SBS y el Indecopi puede darse de manera simultánea. Artículo 21. Autorización previa de operaciones que involucren a agentes económicos del sistema fi nanciero que captan depósitos del público o son empresas de seguros 21.1. Tratándose de operaciones que involucren a agentes económicos del sistema fi nanciero que captan depósitos del público o son empresas de seguros, los referidos agentes económicos presentan la solicitud de autorización a la SBS. 21.2. La SBS determina si la operación involucra a agentes económicos a los que se re fi ere el numeral 21.1 precedente que presentan riesgos relevantes e inminentes, que comprometan la solidez o estabilidad de dichos agentes económicos o de los sistemas que integran, según lo dispuesto en el numeral 16.4 del artículo 16 de la Ley N° 31112. En caso la SBS así lo determine, esta continúa con la evaluación de la solicitud sin que se requiera presentar adicionalmente una solicitud de autorización al Indecopi. En este caso, si la SBS autoriza la operación, remite una copia de la Resolución de autorización al Indecopi. 21.3. En caso la SBS determine que la operación no se encuentra en el supuesto señalado en el numeral 21.2 precedente, le comunica a los agentes económicos solicitantes para que evalúen si presentan la solicitud de autorización al Indecopi, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Reglamento. La comunicación de la SBS se realiza en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización a la SBS, con copia al Indecopi. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización de la SBS; y del Indecopi, cada una en el ámbito de sus competencias. 21.4. Si posterior a la comunicación de la SBS a la que se re fi ere el numeral anterior y durante la evaluación de la Comisión, se presentan nuevos hechos que impliquen riesgos relevantes e inminentes que comprometan la solidez o estabilidad de las empresas del sistema fi nanciero que captan depósitos del público o empresas de seguros que participen de la operación o de los sistemas que integran, la SBS comunica dicha situación motivadamente a Indecopi; ante lo cual, el procedimiento en trámite a cargo del Indecopi queda culminado y archivado.Artículo 22. Autorización previa para operaciones que involucren a agentes económicos autorizados por la SMV Los agentes económicos a los que la SMV les hubiese otorgado autorización de funcionamiento que participen en operaciones de concentración empresarial, recaban de la SMV las autorizaciones que sean requeridas según la normativa especial de la materia que los regule. Dicha solicitud se presenta a la SMV de manera previa o simultánea con la solicitud de autorización a la Comisión, observando lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento. La operación de concentración procede si se tiene la autorización de la citada entidad y del Indecopi, cada una en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO V ACTUACIÓN DE OFICIO Artículo 23. Criterios y parámetros para la actuación de o fi cio de la Secretaría Técnica ante operaciones de concentración empresarial 23.1 En el marco de lo dispuesto por el numeral 6.4. del artículo 6 de la Ley N° 31112, la Secretaría Técnica puede revisar de o fi cio aquellas operaciones de concentración empresarial, comprendidas en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31112, que no alcancen los umbrales establecidos en el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley N° 31112, si existen circunstancias especiales en las que identi fi ca indicios razonables de que estas operaciones pueden generar posición de dominio o afectar la competencia efectiva en el mercado relevante. 23.2 Se consideran circunstancias especiales, los supuestos detallados a continuación, entre otros: a) Las operaciones de concentración empresarial horizontal realizadas en mercados concentrados. b) Las operaciones de concentración empresarial horizontal que involucren la adquisición de un agente económico con una participación pequeña en el mercado, pero con potencial de crecimiento; o, de un agente económico innovador que recientemente han ingresado al mercado. c) Las operaciones de concentración empresarial horizontal, en las que el agente económico adquirente o su grupo económico ha realizado anteriormente operaciones de concentración empresarial que involucraron la adquisición de un competidor. d) Otras operaciones de concentración empresarial que tengan la potencialidad de generar posibles efectos restrictivos signi fi cativos de la competencia. 23.3 Las operaciones de concentración empresarial sujetas a la revisión de o fi cio a que hace referencia los numerales anteriores deben tener incidencia en el mercado peruano. Se entiende que una operación cumple dicho requisito si los agentes económicos que se han concentrado, o sus respectivos grupos económicos, durante los 12 (doce) meses previos al cierre formal de la operación han realizado actividades económicas en el Perú o han generado ingresos, ventas o fl ujos de dinero en el país. 23.4 La Secretaría Técnica puede determinar el inicio del procedimiento de revisión de o fi cio de una operación de concentración empresarial hasta un año (1) año después de su cierre formal. 23.5 No son objeto de revisión de o fi cio por parte de la Secretaría Técnica, aquellas operaciones de concentración empresarial aprobadas previamente por la SBS que comprendan empresas del sistema fi nanciero que captan depósitos del público o empresas de seguros y que, en su oportunidad, pudieron presentar riesgos relevantes e inminentes, que comprometían la solidez o estabilidad de dichos agentes económicos involucrados o de los sistemas que integran. Para determinar si una operación de concentración empresarial está comprendida en el supuesto previamente señalado, la Secretaría Técnica recurre a la información remitida por la SBS en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 del presente Reglamento.